SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

denegó

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2011 de 10 de agosto, cursante de fs. 153 a 159 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Sobre la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y fundamentación de resoluciones, no se ha precisado con qué acciones u omisiones las autoridades demandadas han vulnerado tales derechos; asimismo, debe considerarse que la acción de libertad, tiene un ámbito de protección de derechos, por lo que no corresponde pretender precautelar los derechos referidos por este medio; 2) Sobre la supuesta aprehensión ilegal, el incumplimiento de plazos, la falta de coincidencia entre la papeleta de aprehensión y el informe de acción directa, así como la ausencia de motivación en la imputación formal, debe considerarse que las accionantes en audiencia cautelar, sólo reclamaron el hecho de que supuestamente el policía que ejecutó su detención, no las puso a conocimiento del Fiscal en el plazo de ocho horas, aspecto que no es considerado, por cuanto la aprehensión en flagrancia se efectuó en presencia del Fiscal de Materia, extremo que fue valorado por la autoridad a quo; 3) No se puede pretender verificar supuestas vulneraciones a través de la acción de libertad, pues dicho control sólo opera cuando las partes han estado en indefensión, mas no cuando ha existido negligencia o la poca pericia de sus patrocinantes, al no efectuar los reclamos pertinentes; 4) Las supuestas lesiones que alegan, tiene una relación con el derecho al debido proceso. Al respecto, debe considerarse que conforme a la jurisprudencia constitucional, la protección que brinda la acción de libertad al debido proceso, no comprende todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos aspectos que están vinculados a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o por haber estado en indefensión absoluta; 5) La SC 0619/2005-R de 7 de junio, determinó que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocían la causa, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados estos se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; 6) En el caso, las supuestas vulneraciones no han sido demandadas en la jurisdicción ordinaria y tampoco se ha demostrado el nexo de causalidad entre los hechos con la restricción a la libertad, no siendo suficiente alegar que, no es fácil cotejar el tiempo en el que se puso a disposición de la autoridad jurisdiccional a las imputadas -ahora accionantes-, o el hecho que se las aprehendió por el delito de estafa y después se las imputa por organización criminal y trata de personas, de verificarse esas supuestas lesiones vía acción de libertad, se determinaría que los Jueces y Tribunales de garantías incluso el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, desnaturalizando la actuación de la jurisdicción ordinaria; y, 7) Los actos denunciados no están vinculados con la libertad, ya que si se analiza por ejemplo, la vulneración al debido proceso, en el entendido que se aprehendió a las accionantes por el delito de estafa y luego se las imputa por otros dos delitos, se debe recordar que no se defienden de la calificación jurídica sino de los hechos, por otro lado hay que considerar que el Tribunal de garantías bajo ningún punto de vista puede revisar la calificación del hecho, menos efectuar el cómputo de plazos, por lo que no se ha demostrado el nexo de causalidad entre los hechos ilegales y la supresión del derecho de libertad, menos se ha acreditado la existencia de un absoluto estado de indefensión, al haber estado asistidas de forma permanente por un profesional.