SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

a)

Las accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron su demanda ampliando los siguientes argumentos: a) El Juez de Instrucción tiene competencia para ejercer el control de la investigación; empero, ha dejado pasar de lado, al no anular las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, convalidando actos que vulneran derechos, así como la ilegalidad de la aprehensión, tampoco ha exigido al Fiscal de Materia una orden emanada por autoridad judicial para efectuar la detención; b) No se ha comprobado una desobediencia en cuanto a su comparecencia a una previa citación efectuada por el Ministerio Público; y, c) El art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concede facultades al Fiscal para librar orden de aprehensión pero no en todos los casos, excepto en los delitos del art. 132 bis del Código Penal (CP), por los que son investigadas, tampoco se ha exigido a momento de efectuar la ilegal aprehensión, una denuncia previa. Argumentos con los que se ratifican en su petición y se declare “con lugar” la acción, ordenándose su libertad.

Así, contextualizados los antecedentes que originaron la acción de libertad y conforme a los hechos lesivos expuestos por las accionantes, se puede  identificar dos momentos: a) El primero, relativo a los supuestos actos ilegales, en que incurrieron los funcionarios policiales, como el Fiscal de Materia, relativos a la aprehensión en flagrancia, la contradicción en el lugar de los hechos, el extremo de no haber puesto a conocimiento del Fiscal a las aprehendidas en el término que señala la ley, la toma de declaraciones fuera de plazo, la ausencia de motivación y fundamentación en la imputación formal, así como su presentación a la autoridad jurisdiccional fuera de término; y, b) En segundo lugar, en lo relativo a la actuación de la autoridad jurisdiccional, se sostiene que a tiempo de dictar la resolución que dispuso la detención preventiva, omitió motivar y fundamentar, así como el extremo de no haber reparado las ilegalidades que se presentaron en la etapa de la investigación preliminar.

En consecuencia, relacionados los antecedentes con la Jurisprudencia Constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, y considerando el primer supuesto de improcedencia, previsto en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, con relación a los presuntos actos ilegales de los funcionarios policiales, así como del Fiscal de Materia, las accionantes a efectos de precautelar sus derechos y considerando que aun no existía imputación formal y menos el aviso de inicio de la investigación, tenían la facultad de acudir ante el Juez Cautelar de turno máxime si se les investigaba por la supuesta comisión de hechos ilícitos. Ahora bien, no obstante de que los hechos ocurrieron en un solo día, empero con la presentación de la imputación formal, la autoridad jurisdiccional, encargada del control de las investigaciones ya se encontraba identificada, por lo que también pudieron haber acudido ante la misma y solicitar la reparación y protección de sus derechos y garantías.

Por otro lado, con relación a los supuestos actos ilegales, en que hubo incurrido la autoridad jurisdiccional hoy demandada, considerando el segundo supuesto de improcedencia, desarrollado en el fallo constitucional citado ut supra y siendo que en audiencia de consideración de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de las hoy accionantes, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, las mismas se encontraban plenamente facultadas y habilitadas para deducir el recurso de apelación incidental, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, a efecto de que un Tribunal superior en grado, tenga la posibilidad de corregir las arbitrariedades que presumiblemente pudieron haber ocurrido.

Con relación a este segundo aspecto es de considerar lo siguiente: Las accionantes, ni en su demanda constitucional, ni en la ratificación y/o ampliación, se han referido de modo alguno a la apelación incidental presentada contra la decisión dictada por la Jueza a quo, por el contrario ha sido la autoridad demandada quien a través de su informe, señaló que si bien se dedujo el recurso de apelación incidental contra su resolución; empero, las ahora accionantes, no le habrían dado el trámite que corresponde, haciendo abandono del mismo, por cuya razón el Tribunal de apelación no abrió su competencia -es lo que se manifiesta-. Al respecto, este Tribunal no puede escudriñar mas allá de lo peticionado, resultando ineficaz incluso, solicitar los antecedentes del trámite de la apelación incidental, por cuanto la demanda, no está dirigida contra ninguna autoridad de alzada, indistintamente de haberse confirmado, revocado o dispuesto alguna otra situación de derecho; sin embargo, sí advierte que las accionantes tenían a su disposición un medio y/o recurso procesalmente idóneo y rápido, como es la apelación incidental y concluir el mismo hasta el pronunciamiento de resolución de segunda instancia.

Consiguientemente, considerando toda la relación efectuada, se puede concluir con claridad y objetividad que, los hechos expuestos, se subsumen a los supuestos de improcedencia -primero y segundo-, desarrollados vía jurisprudencia en la SC 0080/2010-R, pues con relación al primer supuesto, los actos ilegales de la policía, así como del fiscal, las accionantes tenían plena facultad de acudir a la autoridad jurisdiccional que conocía el asunto y solicitar el resguardo de sus derechos, debido a que habiendo sido aprehendidas el 22 de mayo de 2011, a horas 12:30 p.m., fueron puestas a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de Turno el 23 del mismo mes y año, a horas 12:20 -dentro de las veinticuatro horas previstas por ley-, a los efectos del art. 228 del CPP, que establece: “En ningún caso el fiscal o la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas, ellas deberán ser puestas a disposición del Juez, quien definirá su situación procesal”, por ende al no haber obrado de tal manera -las accionantes-, han desconocido las atribuciones de la autoridad ordinaria, pues no debemos olvidar que la justicia constitucional, también es ejercida por los Jueces y Tribunales ordinarios, quienes se encuentran en la obligación de velar por el respeto y la protección de derechos y garantías fundamentales, en el caso concreto, el Juez cautelar al ejercer el control de la investigación, también se constituía en Juez constitucional.

Sobre la específica actuación de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, tras conocerse la resolución que emitió en audiencia de 24 de mayo de 2011, conforme se expresó precedentemente, las accionantes tenían plena atribución de interponer el recurso de apelación incidental y gestionar el mismo hasta su conclusión. En el caso en análisis, si bien se presentó dicho recurso; sin embargo, al no haberse concluido el mismo, se ha provocado de mutuo propio un estado de indefensión, mas allá del resultado que se hubo generado en el trámite de alzada.

Todas las anteriores consideraciones, llevan a concluir a este Tribunal, que en el caso, se tiene con certeza la contextualización de la excepcional subsidiariedad que reviste a la acción de libertad, pues tanto vía procesal penal como jurisprudencial, las accionantes tenían medios y recursos ordinarios de impugnación a su alcance, que no fueron empleados o si así fue, no se cumplió con la hermenéutica que exige nuestro procedimiento penal, habiéndose activado la jurisdicción constitucional en desmedro de la jurisdicción ordinaria, que bien podrían resguardar los derechos que hoy se denuncian como vulnerados, lo que imposibilita ingresar a analizar el fondo de los argumentos vertidos en el caso.