SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2013-L
Sucre, 25 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24092-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 8 de 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Armando Chamo Urquieta y Fanny Caballero Narvaez, abogados del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en representación sin mandato de Mariela Suárez Atoyai contra Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 3 a 5 vta., la accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2011, fue imputada por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y posterior audiencia de medidas cautelares de la misma fecha, que dispuso la detención preventiva en el penal de San Sebastián de mujeres, por lo que solicitó la aplicación del proceso abreviado.
El art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que concluida la investigación, el Fiscal encargado podrá solicitar al Juez de Instrucción una salida alternativa en su requerimiento conclusivo, como es el procedimiento abreviado; asimismo, establece que para su procedencia se deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él, todos estos presupuestos procesales se cumplieron a cabalidad; como resultado de lo expuesto en audiencia la Jueza aceptó el procedimiento solicitado, pero resulta que cuando se solicitó la suspensión condicional de la pena, ésta fue rechazada por la autoridad jurisdiccional con el argumento que no se demostró documentalmente que en el proceso que tenía en Santa Cruz el 2009, haya sido absuelta y por ende no tenga sentencia condenatoria ejecutoriada, pese a que en la misma audiencia se presentó certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que acreditaba lo extrañado por la Jueza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por intermedio de sus representantes considera lesionado sus derechos a la libertad física, a la locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y se tenga por interpuesta la acción, disponiendo: ipso facto -en el acto-, la extensión del mandamiento de libertad en el día.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de 10 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los representantes de la accionante en audiencia, ratificaron in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola con los siguientes fundamentos: a) La presente acción deriva de que la accionante dentro de una acción pública por el delito de uso de instrumento falsificado, se sometió al procedimiento abreviado en el que se la condenó a tres años de privación de libertad; por lo que, solicitó suspensión condicional de la pena; sin embargo, pese a haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 366 del CPP, la autoridad demandada “ha inventado otro requisito” (sic), al observar que en el certificado correspondiente figura una declaratoria de rebeldía, argumento utilizado para no conceder su solicitud, constituyendo esa actitud en una vulneración de su derecho constitucional a la libertad y al debido proceso al no haberse aplicado correctamente la normativa; y, b) No sólo se afecta los derechos de su representada sino también de sus hijos menores de edad; quienes actualmente, están al cuidado de una persona ajena a su entorno familiar, toda vez que, la accionante es de Beni y no cuenta con familia en esa ciudad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada presentó informe escrito cursante de fs. 44 a 45 vta., bajo los siguientes términos: 1) La falta de experiencia de uno de los representantes de la accionante, precisamente del defensor público asignado a la imputada, es el que lo llevó a no advertir a ésta de las contingencias de someterse a procedimiento abreviado; toda vez que, tenía conocimiento que existía un antecedente penal dentro los últimos cinco años, cual se tiene del informe del REJAP de 14 de enero de 2011, que fue obtenido a instancia del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, consiguientemente esta información cursaba en el cuaderno procesal de investigaciones a disposición de la defensa, ya que recién el 28 de abril del mismo año, la imputada solicitó la aplicación del procedimiento abreviado; 2) La falta de una adecuada estrategia de la defensa de pretender hacer recaer en responsabilidad a la autoridad jurisdiccional olvidando los representantes de la accionante que la negligencia de la partes no puede ser suplida por el Juez, lo cierto es que la actividad negligente de la defensa ha derivado en que la imputada no haya podido acogerse a la suspensión condicional de la pena solicitada, valga la pena, hacerle recuerdo al defensor público que en la audiencia no se ha negado la posibilidad de reconsiderar el pedido de la defensa siempre que acredite la imputada que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso en los últimos cinco años dentro el proceso penal en el cual se declaró su rebeldía; y, 3) La imputada al presente cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, que no fue impugnada por parte de la defensa; asimismo, la decisión en torno a la solicitud de suspensión condicional de la pena, tampoco ha sido objeto de impugnación, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa no son limitados; por lo que, la imputada pudo impugnar las decisiones asumidas y no lo hizo, en ese sentido “la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria y con ello pierda su esencia de ser un recurso heroico” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 8 de 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 48 a 50, denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales se infiere que la accionante en el proceso penal que concluyó con la sentencia en procedimiento abreviado, inicialmente tenía la posibilidad de impugnar tanto en apelación restringida la sentencia dictada, como impugnar en la vía incidental la decisión judicial de la autoridad jurisdiccional que rechazó la suspensión condicional de la pena, todo en conformidad a lo previsto por el art. 403. 9) del CPP y no lo hizo; ii) Por otra parte, conforme lo advertido por la autoridad demandada, aún se encuentra abierta la posibilidad de subsanar la observación realizada por la juzgadora para el cumplimiento estricto del art. 366 del CPP, a efecto de que la autoridad jurisdiccional ordinaria analice nuevamente y resuelva respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la pena, cuyo resultado también prevé apelación incidental, pero que no fue realizado hasta la fecha por la accionante, remitiéndose directamente a la vía constitucional como sustituta a trámites procesales ordinarios contemplados por el Código de Procedimiento Penal, resultando improcedente; y, iii) Consecuentemente, en dichas actuaciones procesales atribuidas a la autoridad jurisdiccional demandada no se advierte vulneración alguna a la libertad ni al debido proceso en contra de la accionante, quién tenía y tiene aún las vías procesales penales para viabilizar su petición y quien fue inicialmente detenida preventivamente por orden de una autoridad competente y a la fecha se encuentra detenida cumpliendo condena como emergencia de una sentencia condenatoria en procedimiento abreviado al que se sometió voluntariamente, existiendo aún la posibilidad de pedir la suspensión condicional de la pena cumpliendo estrictamente los requisitos legales y de ser agraviada con la decisión puede impugnarla en la vía ordinaria, por lo que, al no ser la acción de libertad subsidiaria y/o que sustituya a trámites procesales que están previstos por ley.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa memorial de inicio de investigación, imputación formal y solitud de medida cautelar de 13 de enero de 2011, contra la accionante por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, efectuada por la Fiscal de Materia, Lilian Delma Ferrufino (fs. 35 y vta.).
II.2. A través de acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 13 de enero de 2011, se advierte que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar Liquidadora, dispuso la detención preventiva de la accionante en la cárcel pública de “San Sebastían” mujeres (fs. 36 a 37 vta.).
II.3. Mediante memorial de 28 de abril de 2011, la accionante solicitó procedimiento abreviado (fs. 38 y vta.).
II.4. Por requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 4 de mayo de 2011, la Fiscal de Materia solicitó a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar Liquidadora, acepte la aplicación del procedimiento abreviado impetrada por la imputada, al haber admitido su participación en el ilícito denunciado y renunciando a su vez al juicio oral, por lo tanto, solicitó se dicte sentencia condenatoria aplicándole la pena privativa de libertad de tres años (fs. 39 y vta.).
II.5. A través de la Sentencia de 15 de julio de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso condenar a la imputada a sufrir tres años de presidio a cumplir en el penal de “San Sebastían” de mujeres; en lo referente a la solicitud de suspensión condicional de la pena, manifiesta que: “evidenciándose del informe del Registro Judicial de Antecedentes Penales de fecha 12 de julio de 2011, mismo que ha acompañado la defensa, que la imputada MARIELA SUAREZ ATOYAI con C.I. No. 4169577 Beni, registra antecedente penal referido a AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA de fecha 05/06/2009, dictado por el Tribunal 1° de Sentencia de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, incurso en la previsión del art. 55 de la Ley 1008, la imputada va tener que acreditar, que dentro el referido proceso en el cual se determinó su rebeldía a la ley, no cuente con sentencia condenatoria; toda vez que, el ilícito de transporte de sustancias controladas es un delito doloso y asimismo el antecedente referido a declaratoria de rebeldía dentro de un proceso está dentro los últimos cinco años, una vez cumplida la exigencia de ley a objeto de hacer efectiva su solicitud de suspensión condicional de la pena impuesta precedentemente la imputada y su defensa quedan en la libertad de solicitar audiencia a ese efecto” (sic.); por otro lado, se advirtió a las partes que la Sentencia que se acababa de pronunciar es apelable conforme a lo establecido en el art. 407 y siguientes del CPP, en el plazo de quince días; por otro lado, la decisión asumida en esa resolución “en lo referente a la suspensión condicional del proceso es también apelable en la vía incidental dentro del 3ero. día conforme está previsto en el inc. 1) del Art. 403 de ya citado procedimiento penal (sic) (fs. 41 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes denunció como lesionados sus derechos a la libertad física, a la locomoción y al debido proceso; toda vez que, habiéndose acogido al procedimiento abreviado, fue sancionada con una pena privativa de libertad de tres años, por lo que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, con el argumento que no demostró que el proceso que tenía en Santa Cruz el 2009, no haya concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada, pese a que en la misma audiencia presentaron el certificado del REJAP que acreditaba que no tenía antecedentes penales con la referida sanción. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, señala '(…) La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 1881/2011-R de 7 de noviembre, estableció: “Precisado el alcance y finalidad de la presente acción, su activación no se rige por el principio de subsidiariedad dada la naturaleza de los derechos que resguarda; empero, la uniforme línea jurisprudencial, precisó que en determinadas circunstancias, podrá aplicarse excepcionalmente este principio, cuando se advierte la existencia de mecanismos ordinarios que cumplan la misma finalidad.
En ese entendido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos pertenecen).
III.3.Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se advierte que la Fiscal de Materia, el 13 de enero de 2011, presentó imputación formal y solicitud de medida cautelar contra la accionante, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado; llevada la audiencia el mismo día, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar Liquidadora, dispuso la detención preventiva en la cárcel pública de mujeres San Sebastián; razón por la cual, la imputada solicitó acogerse al procedimiento abreviado, que fue aceptado, concluido el proceso, se dictó Sentencia el 15 de julio del mismo año, en la que se condenó a la imputada a tres años de presidio, a consecuencia de la sanción impuesta solicitó suspensión condicional de la pena, la cual no fue resuelta; toda vez que, la Jueza advirtió en el informe del REJAP presentado por la defensa, antecedente penal de declaratoria de rebeldía de 5 de junio de 2009, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; por lo que, solicitó a la imputada acreditar previamente que dentro del referido proceso no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, habida cuenta que, es un delito doloso y se encuentra dentro de los últimos cinco años, manifestando que una vez cumplida con la exigencia se hará efectiva la solicitud impetrada, advirtiendo en la misma Sentencia a las partes que lo determinado, era apelable conforme a lo establecido en el art. 407 y siguientes del CPP, como también la decisión asumida referente a la suspensión condicional de la pena, en la vía incidental dentro del tercer día, conforme lo previsto “en el inc. 1) del art. 403” (sic) del mismo cuerpo legal.
De lo precedentemente expuesto y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la solicitud de suspensión condicional de la pena, no fue rechazada, sólo se solicitó a la accionante la acreditación que dentro del proceso por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas en la que se la declaró rebelde, como refiere la certificación del REJAP, no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada a objeto de determinar el cumplimiento o no con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, aclarando de manera expresa que tal determinación, podía ser objeto de impugnación, tal como se encuentra previsto en el art. 403 del CPP, más específicamente el inciso 9 que dispone: “…el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra… la resolución que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena”; mecanismo procesal específico de defensa, que además de ser rápido y expedito, es el idóneo y oportuno para restituir la supuesta lesión del derecho a la libertad, el mismo que no fue aplicado por la accionante; es decir, no recurrieron en apelación incidental de la resolución emitida.
Consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, los representantes de la accionante no podían acudir directamente a la acción de libertad, obviando los mecanismos legales efectivos de protección expeditos conforme al CPP, situación que determina la aplicación de la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto al principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional a la acción de libertad, la misma que estableció: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SCP 1881/2011-R) situación que impide a este alto Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8 de 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO