SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
II.5.
II.5. A través de la Sentencia de 15 de julio de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso condenar a la imputada a sufrir tres años de presidio a cumplir en el penal de “San Sebastían” de mujeres; en lo referente a la solicitud de suspensión condicional de la pena, manifiesta que: “evidenciándose del informe del Registro Judicial de Antecedentes Penales de fecha 12 de julio de 2011, mismo que ha acompañado la defensa, que la imputada MARIELA SUAREZ ATOYAI con C.I. No. 4169577 Beni, registra antecedente penal referido a AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA de fecha 05/06/2009, dictado por el Tribunal 1° de Sentencia de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, incurso en la previsión del art. 55 de la Ley 1008, la imputada va tener que acreditar, que dentro el referido proceso en el cual se determinó su rebeldía a la ley, no cuente con sentencia condenatoria; toda vez que, el ilícito de transporte de sustancias controladas es un delito doloso y asimismo el antecedente referido a declaratoria de rebeldía dentro de un proceso está dentro los últimos cinco años, una vez cumplida la exigencia de ley a objeto de hacer efectiva su solicitud de suspensión condicional de la pena impuesta precedentemente la imputada y su defensa quedan en la libertad de solicitar audiencia a ese efecto” (sic.); por otro lado, se advirtió a las partes que la Sentencia que se acababa de pronunciar es apelable conforme a lo establecido en el art. 407 y siguientes del CPP, en el plazo de quince días; por otro lado, la decisión asumida en esa resolución “en lo referente a la suspensión condicional del proceso es también apelable en la vía incidental dentro del 3ero. día conforme está previsto en el inc. 1) del Art. 403 de ya citado procedimiento penal (sic) (fs. 41 a 42).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- III.2.
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR