SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
i)
Con carácter posterior a la audiencia Mirtha Mejia Salazar, en calidad de Coordinadora de Fiscales de Sustancias Controladas, hizo llegar su respectivo informe escrito, cursante de fs. 161 a 164, señalando lo que sigue: i) El 25 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra de Leonardo Carbajal Salvador, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, puesto que el 24 del citado mes y año, fue sorprendido en flagrancia conduciendo el vehículo tipo camión de color celeste, marca Isuzu, con placa antigua SSA-131, realizando el transporte de 6.400 litros de acetona, 200 litros de ácido clorhídrico y 725 kilos de carbonato de sodio, sustancias químicas controladas incluidas en la lista V del anexo a la Ley 1008 y consideradas sustancias químicas esenciales para la cristalización de cocaína, razón por la cual en audiencia de medidas cautelares se requirió por parte de la representante del Ministerio Público la detención preventiva del imputado y siendo que el motorizado fue utilizado como instrumento para la acción ilícita perpetrada por el acusado, transportando gran cantidad de sustancias químicas controladas, conforme al art. 253 del CPP, se requirió la incautación del motorizado; ii) Al momento de plantear el incidente de devolución de motorizado, el incidentista adjuntó documental demostrando su derecho propietario, adjuntando una resolución de transferencia de vehículos dictada el 6 de julio de 2010; es decir, después de diez meses de ordenada la incautación por parte de la autoridad jurisdiccional, lo que significó, que no se demostró lo establecido en el art. 255.2 del CPP; por otra parte, el incidentista tampoco logró acreditar los otros alcances del citado inciso, en ningún momento y con documentación idónea, demostró el desconocimiento del origen ilícito del motorizado; iii) Respecto a lo aseverado por el representante del accionante en cuanto a que las autoridades demandadas no hubieran tomado en cuenta el hecho de que el acusado a quien se le incautó el motorizado, en audiencia de juicio oral, fue absuelto de culpa y pena por el Tribunal de Sentencia de Concepción y que al momento de dictar la correspondiente sentencia, obvió pronunciarse en lo absoluto con relación al motorizado, se tiene que tomar en cuenta que el art. 364 del CPP, se refiere a mediadas cautelares de carácter personal como es la libertad del imputado, no se refiere a las medidas cautelares de carácter real como la desincautación de un motorizado que de acuerdo a lo normado por el Código de Procedimiento Penal en su Capítulo II es un bien sujeto a confiscación o decomiso; y , iv) La misma sentencia de primera instancia fue objeto de apelación restringida por parte del Ministerio Público, siendo en consecuencia un fallo susceptible de modificación con relación a la absolución del acusado, además si el accionante consideró que en la sentencia de primera instancia se omitió pronunciar con relación a la devolución del motorizado, tenía todas las vías legales abiertas para, como tercero interesado dentro del referido proceso penal, plantear el recurso de complementación y enmienda normado por el art. 125 del CPP, así como también tenía dentro de esa misma condición la vía expedita para plantear en caso de negativa, el recurso de apelación restringida que faculta el art. 407 y siguientes de la referida norma adjetiva penal, situación que en caso de autos no ocurrió ya que acudió directamente a la vía del recurso extraordinario de acción de amparo constitucional, sin agotar los recursos ordinarios que le franquea la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2.
- poder
- III.3. Análisis del caso concreto
- legitimación
- CONFIRMAR