SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Carbajal Salvador, por delitos incursos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 (L1008), el 25 de “diciembre” de 2009, los Fiscales de Sustancias Controladas, realizaron la imputación formal y se requirió la incautación del vehículo, marca Isuzu, tipo camión, color celeste, placa SSA-131, creyendo que era de propiedad del imputado; en ese sentido el Juez de Instrucción Mixto de Pailón, el 25 de septiembre de 2009, ordenó la incautación del indicado vehículo y la entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).
Manifiesta que al enterarse de la incautación del referido vehículo, el accionante demostrando su derecho propietario sobre el motorizado, al amparo del art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se apersonó y solicitó la devolución del mismo por memorial de 27 de julio de 2010, una vez que el incidente de devolución del vehículo fue corrido en traslado, y respondido mediante memorial de 16 de septiembre de 2010, por el Fiscal de Sustancias Controladas Alejandro Ortega Vélez; la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón mediante Auto de 20 del mismo mes y año, rechazó el incidente, ratificando la incautación, decisión que fue apelada en la misma fecha; mediante Auto de Vista de 16 de febrero de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz declaró improcedente el incidente de devolución del indicado motorizado.
Continúa indicando que la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón cometió agravios y omisiones ilegales al dictar el Auto de 20 de septiembre de 2010, puesto que al margen de carecer de exigencias previstas por el art. 124 del CPP, no realizó ninguna valoración jurídica sobre la documentación acompañada al incidente, limitándose a manifestar que el derecho propietario del motorizado fue adquirido y protocolizado en fecha posterior a la incautación; es decir, el 6 de julio de 2010, sin tomar en cuenta que el vehículo fue adquirido el 12 de marzo de 2002, con reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha, y que el 6 de julio de 2010, el derecho propietario del motorizado fue registrado en las oficinas de la Unidad Operativa de Transito y el Gobierno Municipal de Santa Cruz, a los efectos de publicidad, del mismo modo la indicada autoridad realizó una interpretación errónea de los preceptos legales aplicables al caso, tales como los arts. 255 del CPP, 121 del Código Nacional de Tránsito (CNT) y 329 de su Reglamento.
Refiere que la citada Sala Penal Segunda, no solamente hizo suyas las omisiones y violaciones de la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón, sino que vulnerando el principio de pertinencia de la resolución prevista en el art. 236 de Código de Procedimiento Civil (CPC), adicionó otras violaciones, atentando contra el debido proceso, la seguridad jurídica, la propiedad privada, causando indefensión al ahora accionante, dictando una resolución sin considerar los puntos apelados, carente de fundamentación, realizando una interpretación errónea de los preceptos legales que rigen la materia como los arts. 253 del CPP y 121 del CNT, sin expresar las razones de hecho y de derecho del por qué la indicada desincautación, realizando consideraciones de forma ultra petita, puesto que los Vocales que conforman dicha sala, manifestaron que el motorizado habría sido utilizado como medio de transporte de sustancias prohibidas motivo por el cual no procedía la desincautación; sin embargo, no tomaron en cuenta que el acusado Leonardo “Carbajal” Salvador a quien se le incautó el motorizado, al dictarse sentencia en el proceso penal, fue absuelto de culpa y pena, sin que el Tribunal de Sentencia se pronuncie sobre la situación del motorizado, omitiendo lo previsto por el art. 364 del CPP; asimismo, no consideraron la documentación que demostraba que el indicado motorizado era utilizado para el transporte de caña.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2.
- poder
- III.3. Análisis del caso concreto
- legitimación
- CONFIRMAR