SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

los demandados que estaban conociendo el proceso penal, contaban con todas las facultades y atribuciones, para decidir aquellas cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, quienes con plena jurisdicción y competencia debieron resolver con la mayor prontitud posible, la solicitud planteada por la ahora accionante

En correlación con lo expuesto, los demandados que estaban conociendo el proceso penal, contaban con todas las facultades y atribuciones, para decidir aquellas cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, quienes con plena jurisdicción y competencia debieron resolver con la mayor prontitud posible, la solicitud planteada por la ahora accionante. Es así que, las autoridades demandadas, incumplieron con los principios de probidad y celeridad, esenciales para impartir justicia, más si se toma en cuenta que la solicitud se presentó por primera vez el 26 de julio de 2010, reiterando su petición conforme la cronología efectuada, sin haber merecido un pronunciamiento que resuelva su situación, por lo que resulta incoherente que los ahora demandados, desligándose de toda responsabilidad no se pronuncien al respecto y más bien endilguen esta responsabilidad a otro Tribunal, dejando con esta actitud a la accionante, en una total incertidumbre” (las negrillas fueron agregadas).

Conforme a las normas legales y la jurisprudencia constitucional desarrollada anteriormente, se deja claramente establecido que dentro los actos preparatorios de juicio y hasta antes de la constitución del Tribunal de Sentencia, los dos Jueces Técnicos de los Tribunales de Sentencia Penal, están perfectamente habilitados para conocer y resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten dentro la tramitación de la causa, así como de las solicitudes que realicen los imputados sobre medidas cautelares, entre las que se encuentra, la solicitud de cesación a la detención preventiva; además, está facultado para la consideración y aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las imposición de las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado beneficiado con éstas, así como la revocación y sustitución de las mismas.

En ese contexto, al constituirse la fianza (juratoria, personal o económica) en una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que puede imponérsele al imputado, cuando sea beneficiado con tal medida, siguiendo el razonamiento expuesto anteriormente, y bajo condición de no encontrarse conformado aún el Tribunal de Sentencia en pleno, su determinación, aplicación, calificación, sustitución y modificación, estará a cargo de los dos Jueces Técnicos, en consideración a que el trámite de estas medidas, es resuelto a través de una gestión meramente incidental, breve y sumario, que en caso de darse las condiciones procesales para su procedibilidad, garantiza al imputado, la adquisición de su libertad; a contrario sensu, cuando ya se halle conformado dicho Tribunal, estos aspectos serán conocidos y resueltos por el pleno de sus miembros.