SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013

Fecha: 03-Abr-2013

1)

En el informe escrito presentado por Juana Alanis Marín, Juan Flores Cuéllar, Zenón Mercado Quispe, Sara Elena Zambrana de Jiménez y Florentino Carrasco Pinaya, dirigentes de la OTB Barrio Litoral, cursante de fs. 111 a 112 vta., pidieron se “declare improcedente” la acción de amparo constitucional, manifestando lo siguiente: 1) Desde el 2008, (data de inscripción de su título propietario en DDRR) el accionante no ejerció derecho posesorio sobre su inmueble ni ningún otro derecho real, por ello no canceló sus impuestos, habiéndolo hecho recientemente para justificar una posesión inexistente; 2) La OTB Barrio Litoral, tiene la necesidad de contar con predios destinados a áreas de equipamiento, por lo que encontrándose el predio del accionante abandonado por casi treinta años, la comunidad decidió solicitar al Gobierno Municipal de Quillacollo realice el proceso de expropiación por necesidad y utilidad pública, ocurriendo lo propio con los terrenos contiguos; 3) En ese orden, para “satisfacer las necesidades comunes y sociales, la comunidad en pleno, procedió a realizar mejoras (lógicamente necesarias) destinadas a viabilizar lo indicado”; 4) El accionante no cumplió con el deber de agotar los recursos previos al amparo, debido a que las supuestas denuncias de expulsión y privación del terreno de su propiedad entre otras afirmaciones sobre violencia y coacción debe hacerlas valer ante la autoridad competente, como por ejemplo a través de un interdicto civil o una acción penal; y, 5) La acción de amparo sería “improcedente” por actos consentidos, debido a que el accionante voluntariamente o involuntariamente demostró que no ejercía su derecho propietario y mucho menos el de posesión, “…consintiendo que la comunidad disponga el predio considerado baldío, para fines de la satisfacción de las necesidades colectivas, es decir, destinadas a la implementación de una cancha polifuncional, previa expropiación (que actualmente viene tramitándose por el Gobierno Municipal de Quillacollo)”.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, después de analizar una multiplicidad de casos en los que se activó la justicia constitucional vía amparo, verificó que de manera recurrente se denunciaban: 1) avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; 2) cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, 3) desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, que propician, con un sólo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica  y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso  para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso”.