SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013

Fecha: 03-Abr-2013

b) Acreditar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, que se hubieran ejercido sobre o en relación a la titularidad o dominialidad del bien inmueble urbano o rural, es decir: i)

b) Acreditar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, que se hubieran ejercido sobre o en relación a la titularidad o dominialidad del bien inmueble urbano o rural, es decir: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

Conforme el informe remitido por los propios demandados, dirigentes de la OTB Barrio Litoral, con motivo de este amparo y otros documentos como son un acta suscrita de inspección por el Secretario Ejecutivo de la CSUTCB y documentos firmados por representantes de otras OTBs vecinas (Conclusión II.1.4), se evidencia fehacientemente que los dirigentes de la OTB Barrio Litoral,  incurrieron en actos o medidas circunscritos a vías de hecho, ejercidos sobre la titularidad o dominialidad del bien inmueble de propiedad del accionante Florentino Arrazola Orellana, a través de un acto concreto: Construcción de una cancha polifuncional en el terreno del inmueble del accionante, pese a que el accionante les demostró su dominialidad, es decir, se demostró el uso, goce y disfrute por parte de los vecinos de la mencionada OTB de un inmueble de propiedad de un particular sin su consentimiento y sin que hubiere concluido el procedimiento de expropiación que la propia OTB solicitó ante el Gobierno Municipal de Quillacollo.

El acto o medida de hecho descrito, se constituye como tal (justicia por mano propia) y no deja de ser reprochable a la luz del Estado Constitucional de Derecho ni puede justificarse en un Estado del “Buen vivir” o “Vivir Bien”, con el sólo argumento de que se construyó una cancha deportiva en el inmueble de propiedad de un particular con el fin de “satisfacer las necesidades comunes y sociales necesarias de la comunidad del Barrio Litoral” -conforme sostienen los ahora demandados- por cuanto, si bien esa es una aspiración legítima de los vecinos de cualesquier barrio tendientes a satisfacer las necesidades de recreación que tienen niños, adolescentes y mujeres y hombres de nuestro Estado Plurinacional, empero, es la propia Constitución, la que otorga a las personas particulares y colectivas para que acudan a la institucionalidad establecida sea jurisdiccional o administrativa para hacer valer sus necesidades, aspiraciones, derechos e intereses, que en el caso concreto la OTB Barrio Litoral, si bien optó inicialmente solicitando correctamente la expropiación del terreno del accionante, sin embargo, al mismo tiempo, contradiciendo sus actos que en principio se ajustaban al orden constitucional, luego, incurrió en medidas de hecho, construyendo e impidiendo al accionante usar, gozar y disfrutar de su derecho propietario en la forma que él hubiera visto conveniente, hasta tanto no culmine el trámite de expropiación iniciado por el Gobierno Municipal de Quillacollo, momento en el cual, incluso será la entidad municipal, la que determine cómo se utilizará el predio al pasar de ser un bien de dominio privado a un bien de dominio público.