SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2013

Fecha: 03-Abr-2013

así el fin perseguido, con la medida de hecho adoptada sea loable y legítima (construcción de una cancha deportiva), como fue la que impulsó a los ahora demandados de la OTB Barrio Litoral.

De ahí que, este Tribunal Constitucional Plurinacional reprochará siempre actos o medidas de hecho que prescindan de los mecanismos jurisdiccionales o administrativos (en el caso concreto, el trámite de expropiación), que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, así el fin perseguido, con la medida de hecho adoptada sea loable y legítima (construcción de una cancha deportiva), como fue la que impulsó a los ahora demandados de la OTB Barrio Litoral.

Sobre esta problemática, existen precedentes constitucionales que resolvieron casos similares, en los que la justicia constitucional fue contundente en conceder la tutela, contenidas en las siguientes Resoluciones Constitucionales: (AC 304/99-R de 5 de noviembre, caso en el cual un Municipio dispuso la realización de ciertas obras públicas, en la propiedad privada de un particular, sin que se hubiere ni siquiera iniciado un trámite de expropiación); (SC 396/2000-R de 25 de abril, caso en el cual un Municipio construyó una cancha deportiva en el inmueble de propiedad de un particular, sin que se hubiere previamente culminado el trámite de expropiación); SC 0101/2004-R de 22 de enero, caso en el cual, a solicitud de los vecinos de un barrio, el Gobierno Municipal procedió a la apertura de una calle sobre el derecho propietario de un particular sin que se hubiere tramitado y culminado el procedimiento de expropiación.

En ese orden, y por lo mismo, a partir de los aspectos precedentemente contemplados, es deber de la justicia constitucional ejerciendo sus competencias otorgadas por la Constitución,  asegurar el efectivo uso, goce y disfrute del derecho a la propiedad del ahora accionante, de todo acto o medida de hecho proveniente de personas físicas o colectivas que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, que en el caso concreto fue lesionado por la construcción de la cancha deportiva, entre otros usos que se dio al inmueble de propiedad del accionante por la OTB Barrio Litoral o por los vecinos de la misma.

Por lo señalado, retomando la línea jurisprudencial asumida en las Sentencias Constitucionales plurinacionales 1478/2012 y la 0998/2012, que son la base argumentativa de la presente decisión, se concluye que los demandados además de lesionar el derecho a la propiedad del accionante en su contenido esencial (uso, goce y disfrute), conforme se desarrolló de forma amplia anteriormente, también adicionalmente lesionaron, por supresión, el derecho a la jurisdicción del accionante, quien tenía la certeza de que en un Estado Constitucional de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, a diferencia de un “Estado bajo el régimen de la fuerza”, existe una pluralidad de jurisdicciones a las que pueden acudir las personas en sus relaciones de convivencia social con los otros ciudadanos, o con el Estado, para hacer valer sus derechos y pretensiones, como en el caso, en el que los ahora demandados dirigentes de la OTB Barrio Litoral a sabiendas de que el trámite de expropiación ante el Gobierno Municipal de Quillacollo, solicitado por ellos mismos no había concluido y por lo mismo el terreno de propiedad del accionante seguía siendo de dominio privado, construyeron e impidieron el uso, goce y disfrute de la propiedad al accionante.