SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2013

Fecha: 03-Abr-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, refieren que dentro del proceso sumario que se le sigue, presentó recurso de casación impugnando tanto la Sentencia como el Auto de Vista pronunciados, ello porque tendrían una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, extremo que los accionantes demuestran con un extracto de la Sentencia que también fue utilizado por el Auto de Vista, la cual indica que: “El contrato de anticresis de Fs. 1 al haber sido reconocido sus firmas judicialmente adquiere validez y eficacia jurídica al tenor de lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil” “…aunque no sea  un instrumento público el contrato de Fs. 1, con sus respectivo reconocimiento de firmas, hace fuerza de ley entrepartes y es de cumplimiento obligatorio conforme claramente lo disponen los arts. 519 y 520 del código Civil”.”…la calidad de instrumento público del documento base de la demanda que exigen las apelantes, es un formalismo legal, que queda superado por la verdad material que refleja el expediente”, interpretación y aplicación que indican ser indebida, ya que la conversión sólo se aplica a documentos públicos extendidos por personas incompetentes, por incapacidad de funcionario o por un defecto de forma, situación que no se adecua al presente caso, además que para que un contrato de anticresis surta efecto respecto a terceros por disposición de los arts. 1430 y 491.3 del CC, debe ser mediante documento público, por otro lado indicando el art. 493 del CC, refiere que para que un documento sea válido necesariamente debe cumplir los requisitos de forma establecidas en la ley y que sino los cumple debe ser declarado nulo y por último refiere que no puede nacer una obligación cuando su fuente no es idónea conforme establece el art. 294 del mencionado Código.

Recurso que mereció por parte de los Vocales hoy demandados el Auto Supremo 35/2012 -ahora impugnada- , por el que se indican que el memorial de interposición del recurso de casación es una exposición y transcripción de algunas partes del Auto impugnado y que únicamente se mencionan normas relacionadas a la validez de los contratos y por último refieren que no se mencionan en términos claros y precisos las leyes violadas y en que consiste esta lesión; continúan los Vocales concluyendo de manera sucinta: “De lo que se trata entonces es de que los recurrentes no cumple con la norma prevista en el art. 258 numeral 2) del Procedimiento Civil pues en el memorial de recurso sólo se hace una exposición general de varias normas adjetivas y sustantivas sin especificar en concreto y en forma precisa, cuál de ellas es que ha sido aplicada ilegal o indebidamente y, además, respecto al supuesto error de hecho en la valoración de prueba, no ha demostrado la manifiesta equivocación del juez - como exige el art. 253 numeral 3) del Procedimiento Civil-…”.

Realizada la confrontación entre el recurso de casación y la Resolución pronunciada en respuesta, resulta advertible que la Resolución declaró su improcedencia debido a que no cumplió con los arts. 258 inc. 2) y 253 inc. 3) del CPC; sin embargo, como se tiene precedentemente, no se explica porque los fundamentos expuestos no son suficientes y sólo concluye que el memorial por el que se interpone el recurso de casación adolece del cumplimiento de lo establecido en los referidos artículos sin entrar a mayor consideración; empero, del recurso de casación se evidencia que indica las normas sustantivas que considera infringidas y utilizando como base los arts. “491 numeral 3)” y 1430 del CPC, refiere que el documento de anticresis suscrito no tiene ninguna eficacia y por lo tanto carece de valor alguno, por ende, expone la razón de porque los fundamentos de la Resolución impugnada son erróneos y reflejan una incorrecta aplicación de la ley por ende se abre la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo del mismo.

Consecuentemente, de lo transcrito y fundamentos de la Resolución impugnada, se evidencia que los argumentos que dieron lugar a la declaratoria de improcedencia, no otorgan a los hoy accionantes laseguridaddel por qué se declaró improcedente su recurso de casación, ello debido a que carece de una debida fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso al ser este un elemento constitutivo de este derecho por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se recomienda a los Vocales ahora demandados ser más flexibles a momento de considerar y analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que actuar de la manera como lo hicieron en el presente caso, generaría una restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación.