SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013

Fecha: 03-Abr-2013

III.2. De los procesos voluntarios, su objeto y naturaleza jurídica

         El tratadista argentino Lino Enrique Palacio, al respecto menciona que: “el objeto del proceso voluntario está constituido por una petición procesal extracontenciosa, en cuya virtud se reclama ante un órgano y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a un determinado estado o relación jurídica privada. Expresamos también que dicha petición se diferencia de la pretensión en que no se persigue una decisión entre dos partes sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto” .

En ese sentido, de acuerdo a las orientaciones impartidas por el exánime Instituto de la Judicatura del Poder Judicial de Bolivia, “Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente dicha y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay controversia, disputa o discusión y por ello se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud.

En sentido estricto, en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, porque frente a su petición no tiene ningún adversario, éste surge cuando se opone a la pretensión del peticionante si se cree lesionado por esa pretensión y así el procedimiento de voluntario se transforma en contencioso.

La oposición puede consistir en el rechazo definitivo, total o parcial de la pretensión extra contenciosa o en la paralización temporal de ésta y a ello se refiere el Art. 641 del C.P.C. cuando dice: 'el opositor se considera como demandado que hubiere opuesto excepciones, siempre que su oposición no importe reconvención...'.

Así configurada la oposición como excepción o reconvención, debe cumplir con los mismos requisitos de la pretensión contenciosa, en cuanto se refiere a su proponibilidad, admisibilidad y fundabilidad: sujetos, capacidad, legitimación y competencia; objeto: idóneo y posible, expuesto en términos claros y positivos; y causa Ej.: motivos de discrepancia. Cumplidos estos requisitos, la oposición sin perjuicio de la resolución final que corresponde a cada procedimiento, da lugar a la declaratoria de contención y según la cuantía o por disposición de la Ley, debe ser remitido al juez competente o continuar su tramitación como proceso contencioso en el mismo juzgado con el respectivo traslado de la oposición al demandante.

El juez da curso o niega la autorización o declaración con los elementos que tiene a la vista y en rigor no existe juzgamiento en sentido jurídico, por eso se dice que el pronunciamiento que se expide es de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Siempre se expiden 'sin perjuicio' de los derechos de terceros o 'salvando los derechos' de éstos para un proceso posterior.

En la jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0131/2006-R de 2 de febrero, estableció: “…en cuanto a la naturaleza de los procesos voluntarios, es imprescindible remarcar lo manifestado por la SC 1231/2002-R, de 14 de octubre, respecto a que el Código de procedimiento civil en su Título IV prevé que los procedimientos voluntarios tienen una particularidad esencial en el que precisamente se sustenta su denominación, pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla 'intervolentes'; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque son componentes de una pareja, resultando obvio que no existe contradicción en ella. En cambio, el proceso contencioso, se ejerce 'internolentes', entre los que no quieren, y en este proceso se necesita que el juzgador tenga conocimiento de la causa dentro de un plazo probatorio, donde las partes ofrezcan y produzcan las pruebas, o el mismo Juez disponga la que crea conveniente para dilucidar la controversia, lo que no sucede en el proceso voluntario, pues el Juez en éste, sólo se limita a conocer lo que las partes, coincidentemente, y sin ninguna discusión quieran legitimar”.