SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013

Fecha: 03-Abr-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De la valoración de los antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

El accionante denuncia que Gonzalo Fernando Parada Franco transfirió en favor de Sonia Da Silva de Montero, el inmueble registrado en DD.RR. bajo la matricula 7.01.2.01.0010177, todo bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, luego de más de dos años de la suscripción del documento, y no habiendo el vendedor hecho uso de la opción de rescate, a objeto de perfeccionar su derecho, la compradora solicitó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, orden judicial de inscripción en DD.RR., la que fue dispuesta mediante Auto 40/2011 de 22 de junio, ordenando oficina DD.RR. proceda a la inscripción de la minuta de transferencia de 14 de abril de 2009 y la aclarativa 9 de junio de 2011.

Finalmente, luego de transcurridos tres meses de la emisión del Auto 40/2011 y luego de ochenta y dos días de la inscripción a favor de Sonia Da Silva de Montero, Gonzalo Fernando Parada Franco, ahora tercero interesado, apersonándose al juzgado donde se tramitó la orden judicial, planteó recurso de reposición, nulidad de obrados y cancelación de inscripción del derecho propietario, el que fue absuelto mediante Resolución 25 de octubre de 2011, anuló obrados hasta el Auto de 22 de junio del mismo año, dejando sin efecto la inscripción en DD.RR. del derecho propietario de Sonia Da Silva de Montero, decisión que fue apelada y resuelta por la Sala Civil Segunda que confirmó el Auto impugnado.

En ese contexto, de la revisión y compulsa de antecedentes que hacen a la presente acción de amparo constitucional, se establece que, Sonia Da Silva de Motero a objeto de perfeccionar su derecho propietario, se apersonó ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ahora codemandado, y solicitó mediante orden judicial la inscripción de ese su derecho en la oficina de DD.RR.; ahora bien, dicha peticíón, en el ámbito jurisdiccional ordinario, se traduce en un trámite o proceso enteramente voluntario que conforme la doctrina y jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.2, por su naturaleza se ejercitan a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista discrepancia al hacer tal solicitud; constituye una petición procesal extra contenciosa, en cuya virtud se reclama un interés propio en busca de un pronunciamiento que establezca valideza un determinado estado o relación jurídica privada.

La doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, establecen que en un proceso voluntario, no existe etapa de conocimiento para buscar y averiguar la verdad dentro de una situación concreta; una autoridad jurisdiccional que conozca un caso concreto, se abocará a la realidad expresada por los interesados limitándose a la verificación externa, unilateral y formal de una solicitud; en el caso concreto, la posibilidad de dejar sin efecto la decisión asumida por el Juez de primera instancia, tratándose de una cuestión controversial ajena a la naturaleza jurídica del proceso voluntario, el ahora tercero interesado, debió acudir a la vía judicial de conocimiento, constituyéndose la vía oportuna la de oposición tal cual refiere la normativa procesal civil; dado que la inscripción en DD.RR., por parte de la vendedora del ahora accionante ya es oponible a terceros, al adquirir publicidad desde su inscripción en el registro, por lo que no podía ser anulada, dentro del citado proceso voluntario, y el Juez de la causa, al haber accedido a la tramitación del recurso de reposición, nulidad de obrados y cancelación de inscripción en DD.RR. interpuesto, no solamente vulneró el procedimiento establecido por el ordenamiento procesal civil, sino también, fundamentalmente el derecho a la propiedad y la defensa del ahora accionante establecidos por la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que a la emisión del Auto de Vista de 19 de marzo de 2012, su derecho ya se encontraba inscrito en el DD.RR. con las consecuencias citadas precedentemente.

Respecto a la actuación de los Vocales de Sala Civil Segunda, dictado el Auto de 19 de marzo de 2012, que confirmó la Resolución apelada de 25 de octubre de 2011, con el argumento de que la inscripción definitiva de la minuta de transferencia de 13 de abril de 2009 y su aclarativa de 9 de junio de 2011, sin la intervención de Gonzalo Fernando Parada Franco -tercero interesado- le habría provocado graves perjuicios y que la Resolución dictada en 22 de junio de 2011, no puede considerarse como un auto definitivo; cabe precisar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, un proceso voluntario se rige por el principio de unilateralidad, se desarrolla "intervolentes"; es decir, entre los que quieren, no persigue una decisión entre dos partes, sino solamente en relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en un caso concreto, y en la emergencia de existir controversia el proceso se transforma en contencioso, debido a la oposición que pueda tener origen en el interés legítimo de quien se vea afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante, consecuentemente el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada no condice con la doctrina y la jurisprudencia relativa al caso concreto, situación que evidentemente acusa la vulneración de los derechos denunciados por el accionante.