SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2013
Fecha: 10-Abr-2013
III.3. Respecto al término para resolver la situación jurídica del aprehendido
El Código de Procedimiento Penal en su art. 226, ha establecido lo siguiente: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesario su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
La normativa del Código de Procedimiento Penal, ha determinado que la aprehensión fiscal no puede exceder las veinticuatro horas, en ese plazo, el Fiscal debe poner a disposición del Juez de Instrucción al aprehendido, para que en el plazo de veinticuatro horas resuelva la situación jurídica del mismo, ya sea aplicando la medida cautelar de detención preventiva o decretando su libertad por falta de indicios.
Al respecto, la SC 1087/2004-R de 13 de julio, ha señalado lo siguiente: “Con relación al plazo que tiene la autoridad judicial para resolver la situación procesal de la persona aprehendida puesta a su disposición, este Tribunal a través de la SC 062/2004-R, de 14 de enero señala: 'Como ya ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, el art. 226 CPP, le impone al Fiscal informar de toda aprehensión o de casos con detenido, dentro de las 24 horas, al Juez de Instrucción competente, a fin de que éste ejerza el control jurisdiccional de la investigación como también defina las medidas a aplicársele al detenido, pues cuando no lo hace, al margen de no cumplir con las normas que rigen sus funciones incurre en detención indebida, dado que la detención por disposición del fiscal no puede sobrepasar las 24 horas, ya que a partir de ese plazo legal, quien deberá disponer si la medida limitativa impuesta persiste o no, es el juez a cargo del control jurisdiccional'.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 6
- III.2. Omisión de presentación de informe escrito e inconcurrencia de funcionario público demandado a audiencia de acción de libertad a prestar información, acarrea presunción de verdad de los hechos denunciados
- III.3. Respecto al término para resolver la situación jurídica del aprehendido
- la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado
- A objeto de determinar el acto ilegal u omisión indebida en que incurrió la referida autoridad, es importante precisar que el art. 226 del CPP, respecto del término para resolver la situación jurídica del aprehendido, establece: 'La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este código o decrete su libertad por falta de indicios'
- III.4. Sobre el derecho a la libertad
- III.5.
- CONFIRMAR