SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2013

Fecha: 10-Abr-2013

III.5.

En el presente caso, se tiene que Daniel Torales Canido fue detenido en flagrancia en posesión de una gran cantidad de garrafas con gas licuado, por tal hecho el Fiscal de Materia, lo remitió en calidad de aprehendido y presentó imputación formal contra este ante el Juzgado de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, el 21 de marzo de 2012 a horas 16:00, por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de gas licuado de petróleo previsto y sancionado en el art. 226 bis del CP, con relación al art. 20 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza; desde la fecha señalada hasta el momento de la celebración de la audiencia de acción de libertad, el Juez ahora demandado no señaló ni celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares, tampoco definió la situación jurídica del ahora accionante.

Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme a la normativa del Código de Procedimiento Penal y las líneas jurisprudenciales citadas, el Juez cautelar tiene la obligación de resolver la situación jurídica del aprehendido en el plazo de veinticuatro horas, desde el momento en que el Fiscal remite a su conocimiento al aprehendido y la imputación formal, aplicando las medidas cautelares de carácter personal ya sea de detención preventiva o medidas sustitutivas, en caso de existir imputación formal en su contra o, de lo contrario disponiendo su libertad irrestricta; en caso de no ser resuelto, el mismo dentro del plazo establecido, la aprehensión del Fiscal se constituiría en detención indebida.

En el caso presente, el Juez demandado, no cumplió con esa obligación; toda vez, que desde el momento en que fue recepcionada la imputación formal en su juzgado por la Actuaria a horas 16:00 del 21 de marzo de 2012, hasta horas 16:00 del 22 del mismo mes y año, no fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares, ni siquiera hasta la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad efectuada a horas 8:45 del 23 de marzo de 2012, habiendo transcurrido hasta este último momento cuarenta horas sin que se haya resuelto la situación jurídica del imputado, vulnerándose el derecho a la libertad de este último, debido a que como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, este derecho sólo puede ser restringido en los límites establecidos por ley; en el caso la restricción de la libertad debía durar veinticuatro horas tal como tiene establecido el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando señala que la aprehensión fiscal sólo puede durar veinticuatro horas; en el caso presente, la aprehensión del Fiscal se convirtió en ilegal, debido a que el Juez demandado, no determinó la situación jurídica del imputado, más aún tomando en cuenta que la vulneración reclamada en la acción de libertad no fue desvirtuada por el Juez demandado, debido a que éste, no presentó informe escrito, ni se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, dando lugar su silencio, ha presumir como verdaderos los hechos denunciado tal como fue establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.