SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2013

Fecha: 12-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de abril de 2012, mediante acción directa policial, fueron aprehendidos e imputados por la presunta comisión de los delitos de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, tramitada la audiencia de medida cautelar, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Carlos Guerrero Ardaya, autoridad ahora demandada, de manera ilegal e indebida pronunció la Resolución 231/2012 de 5 de abril, por la que dispuso la detención preventiva de sus representados, sin realizar la debida fundamentación de hecho y derecho, por cuanto no efectuó una valoración adecuada de los elementos recolectados durante la investigación preliminar, no consideró que en la descripción de los hechos en la imputación formal, se refiere a un incidente de riñas y peleas que posteriormente se convirtió en acción directa por estafa, tampoco individualizó la participación de los imputados, menos evaluó la documentación que presentaron, por el que acreditan trabajo, domicilio y familia, omisión que les afectó, porque en mérito a esa valoración defectuosa, la nombrada autoridad demandada les restringió su libertad.

Deducida la apelación contra dicha Resolución, los Vocales ahora codemandados, Ricardo Chumacero Tórrez y Miryam Aguilar Rodríguez, en lugar de reparar los agravios denunciados precedentemente, admitiendo que la Resolución impugnada carece de una debida motivación porque no se realizó una individualización de los imputados, en franca violación a la garantía del debido proceso en su componente de plazo legal y debida fundamentación, luego de transcurrido más de tres meses, emitieron el Auto de Vista 231/2012 de 12 de julio, por el que revocaron en parte la decisión del Juez inferior, modificando la medida cautelar, sólo con relación a la imputada Elsa Sabina Zabala Vda. de Aruquipa, a quien le otorgaron cesación a la detención preventiva, disponiendo que con respecto a sus representados se mantenga su detención, sin explicar por qué dispusieron mantener incólume esa decisión, cuando la misma fue producto de la indicada actividad procesal defectuosa, carente de motivación, que analizó hechos no producidos en audiencia y vulneró los arts. 123, 124 y 125 del Código del Procedimiento Penal (CPP).

Puntualizan que las autoridades demandadas signatarias del citado Auto de Vista, no sólo omitieron realizar la debida fundamentación, si no que no dieron cabal aplicación al régimen de impugnación ordinario y menos realizaron una correcta evaluación de los antecedentes, violando nuevamente su derecho a la libertad.