SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2013

Fecha: 12-Abr-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Con la finalidad de resolver la problemática planteada y conforme a los fundamentos jurídicos glosados, es menester realizar una revisión minuciosa de los datos del proceso, para establecer si las Resoluciones judiciales pronunciadas por las autoridades ahora demandadas, carecen de una debida fundamentación o motivación que derivaron en la detención ilegal de los accionantes, aspectos que deben ser considerados para conceder o denegar la tutela impetrada.

En esa labor, resulta imperioso resaltar que la jurisprudencia constitucional estableció de forma uniforme la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.

En el caso presente se establece que el Juez codemandado al pronunciar la Resolución 231/2012 de 5 de abril, por la cual dispuso la detención preventiva de los imputados, no vulneró garantía ni derecho alguno de los accionantes, por cuanto realizó una adecuada valoración y motivación de los antecedentes, acorde a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a los elementos de convicción acumulados por la representación fiscal, consistentes en declaraciones testificales de las víctimas, documentación expedida por Derechos Reales (DD.RR.), fotocopias y original del testimonio 549/2011,  ya que de forma clara y concisa señaló, que Elsa Sabina Aruquipa Vda. de Zabala, con la participación de los nombrados imputados ahora accionantes, lograron el desplazamiento de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), en detrimento de las víctimas, a cuyo efecto, otorgaron supuestamente en arrendamiento ambientes de un bien inmueble que no resultó libre, por cuanto habrían sido otorgadas en adjudicación judicial a favor de Carmen Amparo Chambi Ajuacho; es decir, que realizaron actos de disposición patrimonial y de percibir dineros a su favor, cuando de acuerdo a los registros de DD.RR., dichos ambientes se hallaban limitadas por las anotaciones preventivas y gravámenes que fueron objetos, por otro lado, no es evidente que la autoridad jurisdiccional, no haya ingresado a valorar y considerar la documentación por la cual, los accionantes, pretendieron desvirtuar los peligros procesales de fuga y obstaculización, al contrario, fundamentó concisamente que esa documentación introducida no era suficiente para acreditar la actividad laboral o domicilio de los imputados, precisamente porque el referido bien inmueble, estaba sujeto a investigación sobre el ejercicio de su dominio, señalando finalmente que no se conoció ninguna actitud positiva respecto a la importancia del resarcimiento del daño ocasionado a las víctimas; concluyéndose en definitiva, que el mencionado Juez cautelar demandado, cumplió con su labor de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233, con relación al 234 y 235 del CPP, observando no sólo los alcances de la debida fundamentación, sino estableciendo el valor otorgado a las pruebas que le permitieron adoptar dicha decisión.

Con relación a los Vocales hoy codemandados, se tiene que deducida la apelación, emitieron el Auto de Vista 132/2012 de 12 de julio, confirmando en parte, la Resolución pronunciada por el Juez inferior, sin la debida fundamentación que exige la normativa procesal penal, así como la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, aduciendo que efectivamente existe retraso para la emisión de esa Resolución y que el Juez inferior, no realizó la debida individualización respecto de los cuatro imputados en la acciones endilgadas y que existe duda con relación a la imputada, se limitaron a declarar la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto y revocaron en parte, la Resolución 231/2012 de 5 de abril, pronunciada por el juez a quo “en los términos de su redacción” (sic); soslayando enmarcarse a la exigencia de motivación a la que está obligado como Tribunal de apelación, tomando en cuenta que la fundamentación es exigible tanto para imponer la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla, como elemento fundamental del debido proceso; y si bien el tribunal de apelación, conforme a lo establecido por el art. 398 del CPP, debe circunscribir sus fallos a los aspectos cuestionados de la resolución, no es menos evidente que asumiendo el entendimiento contenido en la SCP 0077/2012, no se encuentra exento de pronunciar una determinación lo suficientemente motivada, pues tratándose de la aplicación de medidas cautelares, el precepto mencionado no debe ser tomado en su literalidad, sino interpretado en forma integral y sistemática.

Si bien uno de los supuestos que arroja los fundamentos jurídicos del presente fallo, es que las decisiones judiciales no sean necesariamente exhaustivas y ampulosas regidas por una estructura particular, sino que sean claras concisas y razonables, ello no implica de manera alguna, que todo fallo judicial sea escueto, sin revestirse de la debida motivación o fundamentación que debe contener, razón por la cual, los Vocales codemandados se encontraban obligados a precisar los motivos de carácter jurídico por los cuales disponían revocar parcialmente la Resolución de medida cautelar, de modo que la falta de motivación que deviene en el indicado Auto de Vista constituye una determinación arbitraria, que al estar directamente vinculada con el derecho a la libertad, amerita conceder la tutela por vía de la acción de libertad.