SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2013

Fecha: 12-Abr-2013

III.2.2. Sobre el fondo de la acción

En el caso concreto, la accionante arguye que el Juzgado de Instrucción que llevaba adelante en su caso el control cautelar ingresó de vacación judicial y no cumplió con la Circular de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitiéndola ante el juzgado que correspondía se quede de turno para ejercer sobre ella el control jurisdiccional.

Al respecto, queda en evidencia que el Juez cautelar, incumplió con el mandato de la circular interna, porque no remitieron el cuaderno procesal hasta el 3 de enero de 2013 (fecha de audiencia de acción de libertad), situación que generó en el caso concreto un procesamiento indebido, dejando durante varios días a la accionante en indefensión, privada de un control jurisdiccional, ya que la negligencia judicial impidió que ésta tenga una autoridad judicial competente asignada para velar por la vigencia de sus derechos fundamentales; ya que la accionante se encuentra detenida, situación que viabiliza la tutela constitucional que otorga la acción de libertad, ésta no tenía ninguna autoridad judicial competente disponible a efectos de realizar solicitudes que por su situación de detención podrían haber estado directamente vinculadas con el derecho a la libertad física.

Por los extremos referidos, queda en evidencia que la actitud omisiva de la autoridad judicial demandada encaja perfectamente dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad innovativa, por el procesamiento indebido al que fue sometida la accionante, privada de autoridad que ejerza control jurisdiccional alguno. No obstante lo señalado, corresponde aclarar que la tutela emergente de esta acción no involucra que se disponga la libertad de la accionante, pues ésta al terminar el receso de fin de año, presumiblemente ya se encuentra con el control jurisdiccional correspondiente. Por ello el alcance de la tutela asignada corresponde a la naturaleza innovativa previamente descrita.

En relación al Secretario codemandado, el Tribunal Constitucional transitorio indicó en la SC 2332/2010-R de 19 de noviembre, que: “…con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia: '…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…' (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre). La jurisprudencia aludida es aplicable al Secretario del Juzgado a cargo de la Jueza demandada, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado procedente la acción respecto a la Jueza demandada e improcedente con relación al Secretario demandado al citado precepto constitucional”. Jurisprudencia aplicable al caso de autos, pues la circular y el instructivo emitidos por Presidencia, debían ser estrictamente cumplidos por los jueces a quienes estaba dirigido, y éstos debieron ordenar a su personal subalterno, el fiel cumplimiento de la misma en miras a no vulnerar derechos fundamentales como en el caso de autos; por ende, la concesión de la tutela no abarca al Secretario del Juzgado demandado.