SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013
Fecha: 12-Abr-2013
ad quem
Además, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, en un caso similar al que se analiza, por cuanto del mismo modo el Juez cautelar exigió la boleta de apelación al imputado, este Tribunal Constitucional, refirió que esa exigencia no constituía un argumento válido para dilatar la remisión del legajo ante el ad quem, esa actitud omitía dar aplicación al principio de gratuidad y al principio de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que, tratándose de la apelación de medidas cautelares, tiene directa incidencia sobre el derecho a la libertad de locomoción del imputado.
Concluyendo dicha Ssentencia Constitucional Plurinacional que: “…interpuesto el recurso de apelación, éste debió ser tramitado conforme determina la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, y en consecuencia, ser remitida ante el superior en grado, dentro del término establecido por ley [veinticuatro horas], previendo que de no ser así, se otorgará un plazo prudencial que no excederá de tres días.”
“De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional determina expresamente: “A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso”; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que “…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE), ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina cualquier pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra la resolución de detención preventiva fue interpuesta el 6 de enero de 2013 (Conclusión II.2).
Por lo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ahora demandado, al retener la apelación incidental con el argumento de que los accionantes no adjuntaron la boleta de apelación y tampoco proveyeron los recaudos de ley para dicha remisión, a más de inobservar la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, que impele al juzgador a remitir la apelación incidental en el término de veinticuatro horas, incumplió la normativa contenida en el art. 7.II de la Ley 212, vigente que establece que desde el 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso; y, con dicha actuación, inobservó el principio de gratuidad y el de celeridad que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que, tratándose de la apelación de medidas cautelares, tienen directa incidencia sobre el derecho a la libertad personal de los imputados, al ser la instancia que definirá su situación jurídica.
En otros casos, verificando dilación indebida en la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada por parte de los Jueces cautelares, por diferentes motivos, que también resultan ilustrativos para resolver este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que ello constituye dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad personal del imputado por cuanto se dilata la resolución que resuelva la situación jurídica de aquél en apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- II.1
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.2. El Caso de examen
- ad quem
- los juzgadores deben observar activamente que la orden de remisión ante el superior en grado sea cumplida en el plazo de veinticuatro horas, sin excusa alguna
- el Tribunal Constitucional, salvaguardando éste derecho fundamental, destacó que los recursos de apelación sobre medidas cautelares, deben ser remitidos en el plazo de 24 horas previsto por Ley ante el superior en grado, caso contrario, se restringe el derecho del recurrente a que su detención preventiva sea revisada con oportunidad por el Tribunal Superior
- y la Jueza demandada en lugar de dictar el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece la norma contenida en el art. 251 del CPP,
- 2º