SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013

Fecha: 12-Abr-2013

y la Jueza demandada en lugar de dictar el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece la norma contenida en el art. 251 del CPP,

En ese mismo sentido la SCP 0858/2012 de 20 de agosto, dijo: ” Otra actuación al margen del procedimiento previsto por ley que ocasionó dilación indebida fue que el hecho de que el imputado interpuso apelación incidental el 27 de enero de 2012, y la Jueza demandada en lugar de dictar el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece la norma contenida en el art. 251 del CPP, claramente manda que “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”, emitió el decreto de la misma fecha corriendo traslado a las partes procesales para que contesten en el plazo de tres días, aplicando erróneamente el art. 405 del CPP, sobre la apelación incidental que no corresponde al procedimiento de apelación de las medidas cautelares, debido a que tienen regulación específica” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, sobre la denuncia de los accionantes en sentido de que se dispuso su detención preventiva en recintos de máxima seguridad como son Chonchocoro y el Centro de Orientación Femenina de Miraflores y con argumentos que no son objetivos, por cuanto se señaló que los documentos aportados en la audiencia de detención preventiva también se presumían falsos debido a que el delito por el que se les investiga es por falsificación  de sellos, papel sellado, timbres y uso de instrumento falsificado; corresponde señalar que dichas denuncias son aspectos que serán resueltos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de conocer y resolver la apelación incidental, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse, siendo coherente con la línea jurisprudencial consolidada y reiterada contenida en las SSCC 0160/2005 y 0181/2005-R, establece que la acción de libertad no procede cuando existen medios de impugnación judiciales sencillos, eficaces y oportunos para la protección del derecho a la libertad física, como es el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.