SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013
Fecha: 12-Abr-2013
y la Jueza demandada en lugar de dictar el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece la norma contenida en el art. 251 del CPP,
En ese mismo sentido la SCP 0858/2012 de 20 de agosto, dijo: ” Otra actuación al margen del procedimiento previsto por ley que ocasionó dilación indebida fue que el hecho de que el imputado interpuso apelación incidental el 27 de enero de 2012, y la Jueza demandada en lugar de dictar el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece la norma contenida en el art. 251 del CPP, claramente manda que “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”, emitió el decreto de la misma fecha corriendo traslado a las partes procesales para que contesten en el plazo de tres días, aplicando erróneamente el art. 405 del CPP, sobre la apelación incidental que no corresponde al procedimiento de apelación de las medidas cautelares, debido a que tienen regulación específica” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, sobre la denuncia de los accionantes en sentido de que se dispuso su detención preventiva en recintos de máxima seguridad como son Chonchocoro y el Centro de Orientación Femenina de Miraflores y con argumentos que no son objetivos, por cuanto se señaló que los documentos aportados en la audiencia de detención preventiva también se presumían falsos debido a que el delito por el que se les investiga es por falsificación de sellos, papel sellado, timbres y uso de instrumento falsificado; corresponde señalar que dichas denuncias son aspectos que serán resueltos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de conocer y resolver la apelación incidental, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse, siendo coherente con la línea jurisprudencial consolidada y reiterada contenida en las SSCC 0160/2005 y 0181/2005-R, establece que la acción de libertad no procede cuando existen medios de impugnación judiciales sencillos, eficaces y oportunos para la protección del derecho a la libertad física, como es el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- II.1
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.2. El Caso de examen
- ad quem
- los juzgadores deben observar activamente que la orden de remisión ante el superior en grado sea cumplida en el plazo de veinticuatro horas, sin excusa alguna
- el Tribunal Constitucional, salvaguardando éste derecho fundamental, destacó que los recursos de apelación sobre medidas cautelares, deben ser remitidos en el plazo de 24 horas previsto por Ley ante el superior en grado, caso contrario, se restringe el derecho del recurrente a que su detención preventiva sea revisada con oportunidad por el Tribunal Superior
- y la Jueza demandada en lugar de dictar el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece la norma contenida en el art. 251 del CPP,
- 2º