SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.2. El Caso de examen
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público ABC, contra Daniel Charcas Mamani y Micaela Gutiérrez Bautista -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de falsificación de sellos, papel sellado, timbres y uso de instrumento falsificado, mediante Resolución 07/2013 de 6 de enero, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Penal de San Pedro de Chonchocoro y en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, respectivamente; aclarando que: “…guarden detención en lugar distinto a los internos que tienen sentencia condenatoria de acuerdo con el art. 237 del Código de Procedimiento Penal” (Conclusión II.1).
En la misma audiencia es decir, el 6 de enero de 2013, el abogado defensor de los ahora accionantes, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva al tenor de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, que dio lugar a que el Juez cautelar disponga la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que la parte imputada adjunte la boleta de apelación y provea los recaudos de ley para dicha remisión (Conclusión II.2); sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -11 de enero de 2013- se hubiere remitido dichos antecedentes, con el argumento de que los accionantes no adjuntó la boleta de apelación y tampoco proveyeron los recaudos de ley para dicha remisión, según el informe de la autoridad demandada (Acápite I.2.2).
De los hechos descritos, es evidente que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, demandado, condicionó la remisión de la apelación a la resolución de la detención preventiva a que primero adjunten los accionantes la boleta de apelación y provean los recaudos de ley para dicha remisión, inobservando el contenido normativo del art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, que resulta ser en el caso concreto el Tribunal Departamental de La Paz, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- II.1
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.2. El Caso de examen
- ad quem
- los juzgadores deben observar activamente que la orden de remisión ante el superior en grado sea cumplida en el plazo de veinticuatro horas, sin excusa alguna
- el Tribunal Constitucional, salvaguardando éste derecho fundamental, destacó que los recursos de apelación sobre medidas cautelares, deben ser remitidos en el plazo de 24 horas previsto por Ley ante el superior en grado, caso contrario, se restringe el derecho del recurrente a que su detención preventiva sea revisada con oportunidad por el Tribunal Superior
- y la Jueza demandada en lugar de dictar el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece la norma contenida en el art. 251 del CPP,
- 2º