SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El art. 9.4 de la CPE, establece que es función esencial del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos por la Constitución, siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y de efectivizar la aplicación directa de la Constitución (Fundamento Jurídico III.1), obligando al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, brindando la protección inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales.
En el marco de las consideraciones previamente citadas, ingresando al análisis de la problemática planteada, los accionantes mediante la presente acción tutelar alegan la vulneración de su derecho a la propiedad privada, por cuanto, el 30 de marzo de 2012, fueron comunicados que los predios de su propiedad ubicado en el kilómetro nueve carretera al norte, UV 213, en el fundo rústico denominado “Los Pinos”, en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, habían sido avasallados, donde de manera violenta, destrozando el enmallado se asentaron ilícitamente, que sin embargo de haber interpuesto posteriormente una denuncia contra los ahora demandados y otras personas no identificadas, por los delitos de allanamiento de domicilio, despojo y asociación delictuosa, fueron vanos sus intentos en acudir a la justicia ordinaria en busca de la reparación de sus derechos.
Ahora bien, con carácter previo, cabe precisar que la jurisprudencia ha establecido que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo que el control de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
En ese sentido, dentro el marco de la problemática planteada, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se constata que los accionantes solicitaron la tutela que brinda la acción de amparo constitucional demostrando ser propietarios del bien inmueble situado en el sector denominado “Los Pinos”, debidamente inscrito en el Registro de DD.RR. en el folio real con matricula computarizada 7.01.2.01.0005103 y con los demás antecedentes citados supra, derecho propietario que no se encuentra cuestionado judicialmente por los demandados; asimismo, al margen de la prueba aportada, no puede pasar inadvertido el hecho de que en audiencia de consideración de la presente acción, los demandados manifestaron que: “…se encuentran viviendo desde hace 2 años atrás” (sic), en coherencia con el memorial que impugna el Auto de admisión presentado posteriormente ante el Tribunal de garantías cuando señalan que: “la posesión de dichos terrenos se produjo aproximadamente hace dos años atrás” (sic), lo cual pone en evidencia la medida o vía de hecho denunciada en sede policial el 13 de julio de 2012, lo que consecuentemente afectó de manera indebida el uso, goce y disfrute del bien inmueble de propiedad de los accionantes; circunstancias contrarias a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, pues, son actos que fueron realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, situación que en definitiva afecta el derecho a la propiedad de los ahora accionantes.
Finalmente, se ha establecido del memorial de impugnación a la Resolución de admisión de la acción de amparo constitucional presentado al Tribunal de garantías, la presencia de otros demandados no identificados, por lo que en observancia a la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho (Fundamento Jurídico III.3), analizados los argumentos y documentales adjuntos al mismo, éstos no desvirtuaron la denuncia efectuada (Conclusión II.1) por la parte accionante mediante su demanda de acción de amparo solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- el objeto
- Fragmento 11
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- Fragmento 13
- III.2. La eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales en el nuevo modelo de Estado
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:
- Fragmento 17
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho,
- presupuestos:
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR