SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2013
Fecha: 12-Abr-2013
1)
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 43 y vta., señalando lo siguiente: 1) Se dispuso la detención preventiva del accionante, por existir suficientes elementos de convicción que vinculan al mismo con el presunto delito de transporte de sustancias controladas, no requiriéndose prueba idónea como pretende el imputado, sino únicamente indicios y la concurrencia de peligros procesales de fuga y obstaculización, y al haber adoptado esta medida gravosa, no implica desconocer el principio de presunción de inocencia; 2) La jurisdicción constitucional, no puede ingresar a realizar una nueva valoración de los elementos de prueba que ya fueron considerados por el Juez, salvo inobservancia del art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) El accionante no hizo uso del recurso de apelación, consecuentemente ha consentido la Resolución pronunciada, por lo que ahora no puede pretender mediante acción de libertad, se revoque la detención preventiva; 4) Por mandato del art. 250 del CPP, las medidas cautelares son modificables, por lo cual, el imputado pudo peticionar ante el Juzgado, la cesación de la detención preventiva, aportando los elementos de prueba pertinentes; y, 5) Señaló que en audiencia de consideración de medida cautelar, declinó de competencia por razón de territorio, remitiéndose los antecedentes al juzgado llamado por ley conforme a la documentación adjunta, solicitando se deniegue la acción de libertad impuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcance y finalidad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal
- El informalismo
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias señaladas.
- REVOCAR en todo