SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2013
Fecha: 12-Abr-2013
II.2.
II.2. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en la audiencia de medida cautelar celebrada con la presencia del Ministerio Público y los imputados asistidos de su abogada defensora, pronunció Resolución de 31 de agosto de 2012, disponiendo la detención preventiva del accionante y Nancy Díaz Zeballos, a cumplirse en la cárcel pública de Morros Blancos de Tarija; asimismo, tomando en cuenta que la aprehensión de los imputados se produjo en “Pata Pampa”, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, a proximidades del municipio de Camargo, luego de realizada la audiencia, declinó de competencia por razón de territorio y dispuso la remisión de antecedentes a conocimiento del Juzgado de Instrucción Mixto de Camargo, notificándose a las partes y advirtiéndoles que pueden hacer uso del recurso de apelación (fs. 19 a 23 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcance y finalidad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal
- El informalismo
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias señaladas.
- REVOCAR en todo