SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2013
Fecha: 12-Abr-2013
concede
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 80 a 84 vta., por la que concede la tutela solicitada sin disponer la libertad del accionante, ordenando al Juez cautelar que traslade al imputado a la carceleta del asiento judicial de Camargo, siendo el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, quien debe determinar su situación, manifestando los siguientes argumentos: i) De la revisión del acta y la Resolución pronunciada por el juzgador, no se determinó que hubiera existido una aprehensión ilegal del imputado, sino que se origina en base a un operativo efectuado por la FELCN, con funcionarios competentes al efecto, y la detención del imputado surge de una imputación formal presentada por el Ministerio Público, en una audiencia de consideración de medidas cautelares, existiendo una solicitud fundamentada por parte de la Fiscalía; ii) El Fiscal, ha actuado en base a la competencia que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerciendo sus funciones a través de los fiscales que lo representan íntegramente; iii) El accionante señala que no hubiera sido notificado con la Resolución pronunciada por el Juez cautelar, lo cual estuviera restringiendo su derecho a la libertad; sin embargo, de la revisión del acta de la audiencia de medidas cautelares, el Juez señaló que las partes se encuentran legalmente notificadas con la Resolución correspondiente, por lo que no es evidente tal afirmación; iv) La detención preventiva ha sido dispuesta por el Juez, ante la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, por lo cual el Tribunal de garantías no puede entrar al análisis de las circunstancias que determinan la probabilidad de autoría o indicios de peligros procesales, siendo la valoración de la prueba, privativa de la jurisdicción ordinaria, no constituyéndose la acción de libertad, como una tercera instancia de revisión de resoluciones judiciales, teniendo la parte, la vía expedita para solicitar la cesación a la detención preventiva cuando concurran los requisitos establecidos en la ley; v) El accionante señala que no hubiera sido asesorado de manera idónea por la profesional que asistió a su audiencia y no hubiera interpuesto el recurso de apelación; sin embargo, el art. 250 del CPP, establece el carácter de revisibilidad que tienen las resoluciones judiciales relativas a medidas cautelares; vi) Juan Carlos Morales Sánchez señala que no tuvo acceso al cuaderno de investigaciones que supuestamente fue remitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal al asiento judicial de Camargo, con lo cual se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva; por otro lado, a través de la Resolución pronunciada por la autoridad demandada, se establece que el accionante se encuentra con detención ilegal o procesamiento indebido, porque no puede hacer uso efectivo del derecho a la defensa; a criterio del Tribunal de garantías, una vez remitido el cuaderno de investigación al Juzgado de Instrucción Mixto de Camargo, debió disponer también el traslado del detenido a dicho asiento judicial, a efectos de tener acceso efectivo al derecho a la defensa en su real dimensión, asumiendo una adecuada defensa técnica y material, constituido en requisito elemental para el debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcance y finalidad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal
- El informalismo
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias señaladas.
- REVOCAR en todo