SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2013
Fecha: 12-Abr-2013
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que su defendido es un agricultor de “Charamoco” y la aprehensión de los imputados ha ocurrido en Patapampa, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, en proximidades del municipio de Camargo, siendo competente territorialmente el Juzgado de Instrucción de dicho municipio, a efecto de garantizar el principio de juez natural y conforme manda la jurisprudencia constitucional, “la audiencia cautelar puede celebrarse por un Juez incompetente territorialmente” (sic), debiendo a la brevedad posible remitirse antecedentes al juzgado competente, enviándose el expediente al mencionado Juzgado; empero, señaló que junto a la abogada de Defensa Pública, no tuvieron acceso al expediente, tampoco les permitieron revisar el mismo, ni presentar memoriales, por lo que existió denegación de justicia para el accionante, quien se encuentra detenido injustamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcance y finalidad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal
- El informalismo
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias señaladas.
- REVOCAR en todo