SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2013
Fecha: 12-Abr-2013
toda vez que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias señaladas.
En ese sentido, se establece que una vez pronunciada la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en principio correspondía interponer el recurso de apelación, conforme establece el art. 251 del CPP, en el plazo de setenta y dos horas, pudiendo hacerlo inclusive en la propia audiencia, toda vez que la normativa procesal penal, ha previsto este recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado; sin embargo, al no haberlo hecho en el plazo establecido, tiene la posibilidad de solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez que conoce la causa a cargo del control jurisdiccional, en cualquier momento, según establece el art. 250 del CPP, el Auto que impone una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aún de oficio; siendo en este caso el Juez de Instrucción Mixto de Camargo, la autoridad encargada de resguardar que la etapa investigativa se lleve a cabo conforme a procedimiento, correspondiéndole ejercer el control jurisdiccional, conforme a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley, ante quien debe acudir el accionante para hacer valer sus pretensiones y determinar su situación jurídica, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias señaladas.
En consecuencia, existiendo los medios de impugnación idóneos por parte del accionante, corresponde aplicar la comprensión de los supuestos establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales glosadas en la presente Resolución, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.1.1. Alcance y finalidad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal
- El informalismo
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias señaladas.
- REVOCAR en todo