SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2013
Fecha: 17-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del proceso, se evidencia que Brismark Apaza Carrasco solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva en tres ocasiones, la primera fue presentada el 12 de noviembre de 2012, el mismo fue decretado el 16 de noviembre de igual año que con carácter previo acompañe pase profesional, la segunda y la tercera data de 4 y 27 de diciembre de 2012, providenciándose recién el 10 de enero de 2013, señalándose audiencia para el 21 de igual mes y año, es decir, que la Jueza demandada decretó después de cuatro días la primera solicitud, la segunda y la tercera luego de veintisiete y diez días hábiles respectivamente, asimismo señalando audiencia a siete días, desde la fecha de la providencia (10 de enero de 2013).
Este Tribunal estableció en la jurisprudencia constitucional, como un plazo razonable para la celebración de estas audiencias, un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo imprimirse la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el presente caso, la parte demandada incurrió en actuaciones dilatorias que lesionaron el derecho a la libertad de Brismark Apaza Carrasco, no siendo excusa válida, para justificar su pasividad y el incumplimiento del deber de servicio a la sociedad, conforme ha determinado el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la existencia de sobrecarga procesal, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, merece especial y prioritario tratamiento por parte de los operadores de justicia.
Por otra parte, lo manifestado por la autoridad demandada, sobre la falta de personal de apoyo, con relación al Secretario abogado conforme al art. 93.I de la LOJ, en caso de impedimento o cesación será suplido por la Secretaria o Secretario siguiente en número; referente al Auxiliar de juzgado, de acuerdo al art. 102 de la normativa señalada, la jueza o juez habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla esa función; es decir, que la Jueza demandada, tenía personal subalterno para coadyuvar en él Juzgado que preside, más aún cuando existen varios Juzgados de Instrucción en la misma ciudad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1.La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- III.3.La celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
- señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR