SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2013
Fecha: 19-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Parque Nacional Carrasco, fue creado por Decreto Supremo (DS) 22940 de 11 de octubre de 1991 y se encuentra ubicado en las provincias Carrasco, Chapare y Tiraque del departamento de Cochabamba y las provincias Florida Ichilo, Caballero y Andrés Ibáñez el departamento de Santa Cruz, abarcando una superficie aproximada de 1500 has, por lo que en mérito a lo establecido por el art. 20 del Reglamento General de Áreas Protegidas se encuentra dentro de la categoría de Parque Nacional o departamental y se halla sujeta a la protección estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas o provincias biogeográficas y de recursos de flora y fauna.
En este contexto, el accionante señala que dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados AASANA parcelas 012 y 013 con una extensión de 33,2171 y 1,7829 ha (treinta y tres hectáreas dos mil ciento setenta y un metros; una hectárea siete mil ochocientos veintinueve metros) respectivamente, ubicadas en el cantón Palca de la provincia Tiraque, se dictó resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RSSPP 208/2002 de 23 de octubre y Resolución Administrativa Aprobatoria SS 417/02 de 11 de noviembre de 2002, determinándose como área de saneamiento de oficio la superficie de 710,0635 ha, evidenciándose como actividades de saneamiento la Resolución Instructoria de Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídico e Informe de cierre, en apego a los Decretos Supremos (DDSS) 25763 y 29215 de 2 de agosto de 2007.
Agrega que concluido el saneamiento de oficio, por Resolución Administrativa RA-SS 1202/2009 de 13 de noviembre, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), adjudicó a favor de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) del departamento de Cochabamba las parcelas objeto del saneamiento, clasificándolas como pequeña propiedad y otros, reconociendo además que el predio adjudicado se encuentra dentro del Parque Nacional Carrasco y que en consecuencia, debe aplicarse lo establecido por el art. 309 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, cuando AASANA en sí, desarrolla una actividad de interés público y no cumple con la función social determinada en el citado precepto legal.
Continúa manifestando el accionante que, contra dicha Resolución, interpuso en tiempo oportuno recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental el 24 de mayo de 2010, argumentando la vulneración del debido proceso y solicitando se declare nula la RA-SS 1202/2009 de 13 de noviembre, al haberse vulnerado los arts. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria 1715 (LSNRA), modificada por la Ley 2545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; 5, 9, 309.II y 163 del DS 29215 Reglamento de la L1715 y sus Disposiciones Primera y Segunda, al no haberse demostrado la posesión legal de AASANA en dicho lugar; sin embargo, los Magistrados de la Sala Primera Liquidadora -ahora demandados-, mediante Sentencia Nacional Agroambiental SL1 03/2012 de 24 de abril, declararon improbada la demanda contencioso administrativa dejando subsistente la Resolución Administrativa impugnada, sin considerar que se trataba de actividades de comunicación y que AASANA cumple con la función económica social y que por disposición del art. 180 del Reglamento al DS 29215, las actividades productivas -entre ellas telecomunicaciones- no dan lugar al reconocimiento de derecho propietario de las tierras.
Añade que con este accionar, se ha desconocido la clasificación de la propiedad agraria reconocida por la Constitución Política del Estado al adjudicar los predios a favor de AASANA como pequeña propiedad, siendo que esta se constituye en fuente de recursos y subsistencia del titular y su familia, no siendo la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea una persona natural sino jurídica y en consecuencia tiene fines diferentes; asimismo, se ha desconocido el mandato del art. 2 del DS 22940 que determina que los trámites agrarios sobre dotación, consolidación, adjudicación y/o venta de terrenos, se suspenden en tierras declaradas como Parque Nacional y, aunque AASANA se encontraba en posesión del predio no contaba con título ejecutorial que demostrara su derecho propietario conforme establece el art. 393 del DS 29215; además, si bien la dotación se efectuó cuando aún no existía el Parque Nacional Carrasco, el proceso de dotación se inició luego de la promulgación del DS 22940 tomándose, como antecedente el expediente correspondiente al proceso agrario de dotación de tierras fiscales seguido por el Director General de Cochabamba de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea.
Indica también que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, pese al mandato del art. 9 Disposición Final Vigésimo tercera del DS 29215, no participó en ninguna de las etapas del saneamiento, habiendo adquirido conocimiento del proceso cuando el mismo había concluido, no obstante que el INRA tiene el deber de coordinar actividades con el SERNAP a efectos de evitar que áreas protegidas se vean afectadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Efectos procesales del incumplimiento de requisitos formales de admisión en la acción de amparo constitucional
- III.4. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la demanda de acción de amparo constitucional, debe, necesariamente, dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- III.5. Verificación del cumplimiento de requisitos de forma en etapa de admisibilidad
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR