SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2013
Fecha: 19-Abr-2013
III.6. Análisis del caso concreto
En la problemática que se revisa, se tiene que, Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo del SERNAP, legalmente representado por Yovanka Oliden de Loayza y Paula Gladys Miranda Miranda, plantean acción de amparo constitucional contra Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, solicitando la nulidad de Sentencia Nacional Agroambiental SL1 03/2012 de 24 de abril, emergente del proceso contenciosos administrativo planteado por el SERNAP contra el INRA, por la dotación de predios como efecto del saneamiento simple de oficio a favor de AASANA, tierras que, conforme manifiesta el accionante, se encuentran en el Parque Nacional Carrasco, Área Protegida.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los antecedentes procesales así como también de los datos obtenidos mediante el portal de internet de la judicatura agraria, se evidencia que la Resolución impugnada por la presente vía constitucional, ha sido proferida por Lidia Chipana Chirinos, Isabel Ortuño Ibánez y Mario Pacosillo Calsina, Magistrados de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental; sin embargo, el ahora accionante ha dirigido su demanda únicamente contra Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, omitiendo a Isabel Ortuño Ibáñez que también conformaba ese cuerpo colegiado; en este sentido, se evidencia que no se demandó a la totalidad de los miembros de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental, situación que impide a esta instancia pronunciarse en el fondo al existir falta de legitimación pasiva en cuanto a los demandados, hecho que constituye inobservancia de uno de los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional señalada en el art. 33.2 del CPCo. y que conforme indica la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se constituye en causal de improcedencia de acuerdo a lo previsto por el art. 30.I.1 del mismo compilado normativo; conforme se ha sostenido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4, esta acción tutelar debe ser interpuesta contra la o las autoridades o personas particulares que hubieren lesionado los derechos reclamados, siendo imprescindible que, cuando se trate de cuerpos colegiados, se demande a todos los que lo constituyeron al momento de dictarse la resolución que se considera lesiva.
En este contexto, corresponde puntualizar que, si bien inicialmente la Sala Civil Segunda Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto constitucional 0213/2012 de 6 de diciembre, revocó dicha decisión ordenando la admisión y tramitación de la causa, devolviendo al efecto el cuaderno procesal ante la Tribunal de garantías que dispuso señalar nueva fecha de audiencia de acción de amparo constitucional otorgando a la parte accionante el plazo prudencial descrito en el art 30.I.1) del CPCo a efectos de subsanar la demanda; sin embargo, el accionante, omitió corregir en aquella oportunidad la legitimación pasiva y redirigir la demanda contra todos los miembros suscribientes del fallo agroambiental considerado lesivo a los intereses del SERNAP; por lo que, al haber incumplido, con el art. 33.2) del CPCo, ha sido el propio accionante, quien ha determinado se proceda a la declaratoria de improcedencia de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Efectos procesales del incumplimiento de requisitos formales de admisión en la acción de amparo constitucional
- III.4. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la demanda de acción de amparo constitucional, debe, necesariamente, dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- III.5. Verificación del cumplimiento de requisitos de forma en etapa de admisibilidad
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR