SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2069/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2069/2013

Fecha: 25-Abr-2013

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronuncio la Resolución 25/13 de 19 de abril de 2013, cursante de fs. 19 a 21, por la cual denegó la tutela solicitada respecto al plazo, y con relación a las irregularidades que se hubiesen cometido dentro de este proceso por la autoridad judicial, señaló que la parte accionante tiene el mecanismo legal para poder hacer su reclamo ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público; en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, si bien la norma no establece un plazo, la jurisprudencia constitucional determinó que cuando la autoridad jurisdiccional conozca cualquier acto procesal que tenga que ver directamente con la libertad de la persona, debe dar un tratamiento rápido y oportuno, estableciendo que debe ser efectivizada en un plazo de tres a cinco días, lo cual ha sido modulado a través de varias Sentencias Constitucionales; 2) Existe vulneración al principio de celeridad relacionado con la cesación a la detención preventiva, cuando el Juez en lugar de fijar directamente la fecha de audiencia, dispuso traslados innecesarios que no se encuentran previstos en la ley, existiendo una excepción cuando pese a estar legalmente notificada la parte que solicitó la cesación, no se hace presente siendo ése el motivo de la suspensión, en ese caso no procede la acción de libertad; 3) La “SCP 7/2013-R”, señaló que el Juez que conoció la solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá resolver en el plazo de tres días teniendo veinticuatro horas para fijar la audiencia respectiva. En el caso presente, el 8 de abril de 2013, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, señalando audiencia para el martes 16 del mismo mes y año a horas 09:45, siendo posteriormente devuelto el expediente ante el Juzgado demandado; audiencia que se suspendió ante la ausencia de las partes; 4) El accionante el mismo 16 de similar mes y año, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y el Juez demandado, el 17 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 23 de similar mes y año, a horas 10:00; es decir, dentro del plazo establecido en la norma constitucional; de acuerdo a la “SCP 182/2013-R”, en caso de que la suspensión de la audiencia se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación, debiendo fijarse nueva audiencia; 5) Si bien la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, señaló una audiencia fuera de los plazos establecidos en la jurisprudencia, no se hicieron presentes ninguna de las partes, por lo que el Juez demandado no tiene responsabilidad sobre este aspecto y no vulneró la libertad del accionante; y, 6) Sobre la denuncia de no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva hasta el 19 de abril de 2013, la jurisprudencia constitucional estableció que estas situaciones deben ser denunciadas ante las autoridades correspondientes; si la conducta del Juez se adecúa a un elemento constitutivo de los tipos penales, también deberá recurrirse ante las instancias respectivas como el Ministerio Público.