SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2069/2013
Fecha: 25-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción, así como a la “seguridad jurídica”, toda vez que, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 16 de abril de 2013, el Juez demandado no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, vulnerando lo establecido en la jurisprudencia constitucional que establece que se debe señalar audiencia en un plazo entre tres a cinco días, ocasionando retardación de justicia y generándole un estado de indefensión.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva a solicitud del accionante, para el 16 de abril de 2013, a horas 09:45; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida por la autoridad demandada, ante la inasistencia de las partes en el despacho judicial, razón por la que el accionante ese mismo día, solicitó nuevo señalamiento de audiencia, actuado procesal en el que la autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de igual mes y año, a horas 10:00, según se establece de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías en audiencia de acción de libertad; de donde se puede colegir que el Juez demandado incumplió los deberes y obligaciones que estipula la ley, apartándose de lo establecido en la SCP 0110/2012, expresada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que el señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva, debe realizarse en el plazo máximo de tres días, tratándose de la libertad física de las personas, no habiendo actuado con la prontitud que establece la línea jurisprudencial citada.
La autoridad demandada no consideró que las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3.1. de este fallo, ya que en su condición de administrador de justicia, tiene la obligación de obrar de manera pronta y oportuna, sin dilaciones que restrinjan los derechos de las personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- “(…)
- “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo