AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2013-RCA

Fecha: 09-May-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2013-RCA

Sucre, 9 de mayo de 2013

Expediente:         03330-2013-07-AAC   

Acción:                 Amparo constitucional Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución 018/2013 de 3 de abril, cursante de fs. 231 a 232, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma Astulla Urriaga contra Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierra; Germán Loza, Viceministro de Coca y Desarrollo Integral; Luis Cutipa Salva, Director de la Dirección General de la Hoja de Coca; y, María Eugenia Algarañaz Marco, Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia e Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, todos de la Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 219 a 223, la accionante manifiesta que, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por delitos incursos descritos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, se declaró extinguida la acción penal, mediante la Resolución de 31 de mayo de 2011, por el que se dejó sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter real o personal que se hubieren adoptado contra la accionante.

Indica que, fue doblemente procesada, dado que se le inició un proceso administrativo notificándola con la Resolución Administrativa (RA) 134/2011 de 28 de abril, emitida por el Viceministerio de Desarrollo Rural y Tierras en la que se dispuso la suspensión definitiva de su derecho de comercialización de hoja de coca, dejando sin efecto su licencia con registro 2833923, por las supuestas infracciones, prohibiciones y sanciones tipificadas en los arts. 28.f y 29.j considerado como falta grave concordante con el art. 31.II.h, todos del Reglamento de Circulación y Comercialización de la Hoja de Coca en su estado natural.

Contra dicha Resolución planteó todos los recursos de Ley, razón por la que se dictó la Resolución Jerárquica 020/2011 de 4 de noviembre, por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierra, en la que en su considerando IV, menciona claramente que podrá reincorporarse como comerciante a la presentación de la respectiva orden judicial. En atención a esto acudió al Juzgado donde se radicó el proceso penal, para pedir se dicte la respectiva orden judicial extrañada, dirigida al Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, mediante oficio 021/2012 de 16 de enero, en el que indicaba que sí podrá incorporarse como comerciante y devolvérsele su licencia; dicha solicitud fue presentada el 28 de febrero de 2012, en la ciudad de La Paz, la que fue respondida por nota del Director General de la Hoja de Coca, señalando que no existe orden judicial alguna para que se reincorpore como comerciante.

Añade que, acudió nuevamente ante la Jueza para que pronuncie la orden judicial extrañada, pero esta autoridad sólo dictó una providencia de estar al oficio ya emitido, determinación que se mantuvo a pesar de solicitar su reposición, sin lograr recuperar su licencia; motivos por los que considera agotados los medios que la ley le franquea; asimismo, solicitó a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras a objeto de que ordene la devolución de su licencia de comercialización sin haber obtenido respuesta favorable o negativa, hasta la fecha de interposición de su acción de amparo constitucional.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a ser oida por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al trabajo y a la garantía al debido proceso consagrados por los arts. 23, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, para que los accionados hagan cumplir la Resolución de 31 de mayo de 2011 y se ordene la inmediata devolución de su licencia de comercialización y dejen sin efecto lo ilegalmente tramitado.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 018/2013 de 3 de abril, cursante de fs. 231 a 232, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE, norma constitucional que concuerda con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese contexto, haciendo el cómputo del plazo aplicable al caso concreto resaltan que se solicitó el cumplimiento de la Resolución de 31 de mayo de 2011, que declaró extinguida la acción penal en contra de la accionante, en el que se ordenó dejar sin efecto la medidas jurisdiccionales, no así las medidas de carácter administrativo, siendo así que en vía administrativa se emitió RA 134, y una vez interpuesto recurso de revocatoria se emitió la RA 255 y ante el recurso jerárquico planteado se pronunció Resolución Jerárquica 020/2011 de 4 de noviembre de 2011, que confirmó la suspensión definitiva de la licencia de comercialización de la accionante, por lo que debió interponerse esta acción en los próximos seis meses de conocida la Resolución citada y no así el 21 de marzo de 2013, fuera del plazo, aspecto que determina su improcedencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, dispuso que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

El art. 129.I de la Norma Constitucional, estableció que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”; sigue la referida norma señalando en el inciso II que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas). Plazo que a su vez ha sido ratificado por art. 55 del CPCo, cuando señala: “(Plazo para la Interposición de la Acción). I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son ilustrativas).

II.2.  Análisis del caso elevado en revisión

De los datos que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante se dictó Resolución de 31 de mayo de 2011, por la cual se declaró extinguida, la que no dispuso nada con relación a la suspensión definitiva de la licencia de comercialización de hoja de coca en su estado natural; la cual fue producto de un proceso administrativo que concluyó con la Resolución Jerárquica 020/2011 de 4 de noviembre; autorización de comercialización que pide la inmediata devolución por medio de esta acción de defensa.

Sin embargo, si bien es cierto que no figura en obrados la respectiva diligencia de notificación con dicha Resolución, también es evidente que consta que por memorial presentado el 19 de julio de 2012, la ahora accionante solicitó a la autoridad que conocía el proceso la devolución de su licencia de comercialización, oportunidad en la que necesariamente tuvo que enterarse que el recurso jerárquico ya fue resuelto. Consiguientemente, aun tomando en cuenta la fecha de presentación del mencionado memorial (19 de julio de 2012), debió plantearse la presente acción de amparo constitucional hasta el 19 de enero de 2013, lo que no ocurrió, dado que la referida acción se presentó el 21 de marzo de 2013, es decir extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente la  acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitución, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2013 de 3 de abril, cursante a fs. 231 y 232, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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