AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2013-RCA
Fecha: 09-May-2013
improcedente
Por Resolución 018/2013 de 3 de abril, cursante de fs. 231 a 232, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE, norma constitucional que concuerda con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese contexto, haciendo el cómputo del plazo aplicable al caso concreto resaltan que se solicitó el cumplimiento de la Resolución de 31 de mayo de 2011, que declaró extinguida la acción penal en contra de la accionante, en el que se ordenó dejar sin efecto la medidas jurisdiccionales, no así las medidas de carácter administrativo, siendo así que en vía administrativa se emitió RA 134, y una vez interpuesto recurso de revocatoria se emitió la RA 255 y ante el recurso jerárquico planteado se pronunció Resolución Jerárquica 020/2011 de 4 de noviembre de 2011, que confirmó la suspensión definitiva de la licencia de comercialización de la accionante, por lo que debió interponerse esta acción en los próximos seis meses de conocida la Resolución citada y no así el 21 de marzo de 2013, fuera del plazo, aspecto que determina su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- improcedente
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.2. Análisis del caso elevado en revisión
- CONFIRMAR