AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2013-RCA

Fecha: 29-May-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2013-RCA

Sucre, 29 de mayo de 2013

Expediente:             02417-2012-05-AAC

Acción:                     Amparo constitucional

Departamento:        La Paz

En revisión la Resolución 07/2013 de 21 de marzo, cursante a fs. 97 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Alberto Romay Vergara contra Teresa Rescala Nemtala y Walter Espinoza García, Rectora y Decano respectivamente de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

a) Por memorial presentado el 30 de noviembre 2012 (fs. 55 a 64), el accionante señaló que en el proceso para acceder a la docencia de Taller en la Facultad de Arquitectura de la UMSA, mediante convocatoria pública 01/2011 de 11 de septiembre, se cometieron una serie de irregularidades, como la conformación de las comisiones evaluadoras, la falta de oportunidades equitativas entre los postulantes; además de no hacerse conocer la calificación de méritos pese a varias solicitudes realizadas; por lo que, no existió licitud en el proceso, puesto que mediante Resolución 221/2011 de 31 de octubre, el Consejo Facultativo aprueba la designación de Marco Antonio Reas, constatando que entre éste y la Presidenta de la Comisión Evaluadora existía incompatibilidades por parentesco.

Indica que, ante tal situación presentó Recurso de Revocatoria el 24 de febrero de 2012, contra las Resoluciones 221/2011 y 222/2011 ambas de 31 de octubre, por incumplimiento del art. 65 del Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana, que dispone publicar tres veces la referida convocatoria; consecuentemente correspondería la aplicación del art. 2 del Reglamento de Procesos Universitarios de la Universidad Boliviana, que determina que las normas son obligatorias y su incumplimiento constituye motivo de nulidad, hasta el vicio más antiguo; sin embargo éste Recurso de Revocatoria fue remitido al departamento jurídico, instancia que por Informe Jurídico 196/12 de 7 de marzo de 2012, determina que por razones de estrategia no responderían a su requerimiento, en contravención con las disposiciones contenidas en los arts. 16 inc. a) y 17.I.II.III y IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y pasibles al régimen de responsabilidad por la función pública de acuerdo al art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990. Consecuentemente al existir silencio administrativo negativo presentó Recurso Jerárquico el 21 del mismo mes y año, ante la Rectora de la UMSA, que fue resuelto por Resolución Rectoral (RR) 337 de 8 de junio de ese año y notificado a la parte accionante el 12 de igual mes y año.

b)  Por memorial de subsanación, presentado el 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 95 a 96, el accionante señala que dentro de la acción de amparo constitucional presentada con anterioridad, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0009/2013-RCA de 30 de enero, mediante el cual resuelve revocar la Resolución 44/2012 de 4 de diciembre, y disponer que se subsanen los defectos extrañados en el referido Auto Constitucional; consecuentemente, afirma que en su oportunidad ha identificado sus derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados, comprendidos en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la dignidad y la libertad de la persona que son inviolables y el Estado tiene el deber de protegerlas.

      Añade que, ratifica los términos de su demanda e impugnación, toda vez que citó todas sus peticiones enviadas a las autoridades ahora accionadas, denunciando hechos irregulares que se efectuaban en la convocatoria pública 01/2011 de 11 de septiembre, misma que tuvo como resultado la Resolución RES.HCFFAADU 221/2011 de 31 de octubre, pero esas autoridades omitieron considerar la gravedad de la denuncia incurriendo en silencio administrativo negativo.

      Señala también que, ha sido vulnerado su derecho a la petición reconocido por los arts. 24 concordante con el 235.1 y 2 de la Norma Suprema, sobre el cumplimiento de la Constitución, las leyes y las responsabilidades que tiene el servidor público para su cumplimiento.

      Continua argumentando, que la prueba aportada es coherente con la relación fáctica y la cita de los derechos vulnerados, asimismo está demostrado que no existen actos consentidos expresos o tácitos; por lo que, la acción planteada no está comprendida en las causales de improcedencia del art. 53 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), e indica que no existen terceros interesados porque es una acción de carácter personal.

      Finalmente, aclara que en su petición solicita al Tribunal de garantías constitucionales, la admisión de la acción de amparo constitucional y previo trámite de Ley se dicte “Sentencia Constitucional” concediendo la misma, por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, amparados por los arts. 22 y 24 de la CPE, afectados por los actos de las autoridades accionadas, pidiendo se determine la responsabilidad civil de los accionados y se estime el monto de indemnización por pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la dignidad, la libertad y a la petición, citando al efecto los arts. 22 y 24 de la CPE.

I.3. Petitorio

En cumplimiento al AC 0009/2013-RCA de 30 de enero, la parte accionante formuló nuevo petitorio, solicitando la admisión de la presente acción de amparo constitucional y se dicte “Sentencia Constitucional”, concediendo la misma. Y por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por parte de las autoridades ahora accionadas, pide se determine la responsabilidad civil de éstas, estimando el monto de indemnización por pago de daños y perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta el tiempo de un año empleado en la denuncia de los hechos mencionados, ocurridos en la Convocatoria dirigida a profesionales especializados, más pago de costas y honorarios del abogado patrocinante.

I.4.  Resoluciones del Tribunal de Garantías

I.4.1. Primera Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 44/2012 de 4 de diciembre (fs. 66 a 68), declaró la improcedencia con los siguientes fundamentos: 1) El Recurso Jerárquico fue interpuesto de forma extemporánea y ante una autoridad incorrecta, conforme se desprende de la RR 337, puesto que debía presentarse ante la misma autoridad administrativa competente, para resolver el recurso de revocatoria; sin embargo, fué directamente ante la Rectora de la Universidad, esto supone una aceptación tácita a todo lo determinado por las autoridades "judiciales" demandadas, en consecuencia la acción se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por actos consentidos libre y expresamente; 2) No existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, incumpliendo con el art. 33.4 y 5 de la misma norma procesal; 3) Incumple el art. 33.8 del indicado Código, al no precisar en su solicitud los aspectos para reparar o preservar sus derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, existiendo incongruencia entre la petición y la documentación probatoria acompañada al memorial de demanda, además el Tribunal de garantías, no se encuentra facultado para determinar responsabilidad administrativa, aspecto que le corresponde a la "jurisdicción ordinaria" no constitucional; y, 4) No indicó a los terceros interesados individualizándolos, como los postulantes y electos a través de la convocatoria que impugna en el presente amparo.

Notificado el accionante el 11 de diciembre de 2012, con la Resolución de amparo (fs. 69), presentó memorial de impugnación el 14 del mismo mes y año (fs. 70 a 74 vta.), dentro del término legal previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.

Por AC 009/2013-RCA de 30 de enero, cursante de fs. 79 a 84, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, fundamentando que las causales de improcedencia vertidas por el Tribunal de garantías son requisitos subsanables de conformidad al art. 30.I.1 del citado Código, resuelve revocar la Resolución 44/2012 de 4 de diciembre, disponiendo se otorgue un plazo de tres días a la parte accionante para subsanar los defectos extrañados en esa Disposición; específicamente referente a precisar su solicitud.

I.4.2. Segunda Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Cuarta de la Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2013 de 21 de marzo, cursante a fs. 97 y vta., declaró por no presentada la presente acción con los siguientes fundamentos: i) El accionante no subsanó las observaciones referidas al no determinar su solicitud para la reparación o preservación de sus derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, sin considerar que un requisito para interponer la acción de amparo constitucional es precisar con claridad su solicitud vinculada con el objeto de la acción o causa petendi, aspecto de suma importancia puesto que el Órgano Jurisdiccional que resolverá la problemática, debe hacerlo en base al amparo señalado no pudiendo apartarse de éste al momento de negar o conceder la tutela, hecho que no se consideró en el presente caso; y, ii) El accionante no señaló a todos los terceros interesados, mismos que son los postulantes y electos a través de la convocatoria que impugna en el presente amparo constitucional en cumplimiento con el art. 33 del CPCo.  

Notificado el accionante el 18 de abril de 2013, con la Resolución de amparo (fs. 98), presentó memorial de impugnación el 19 del mismo mes y año (fs. 99 a 102), dentro del término legal previsto en el art. 30.I.2 del indicado Código.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

           

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

 Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

 A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá:

“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

Por su parte, el art. 30 del mismo Procedimiento, señala que:

“I.   En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código:

1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.

 

2. Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.

 

II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

      III.    Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso” (las negrillas nos pertenecen).

II.2.  Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2013 de 4 de enero, referente a los requisitos de forma ha establecido que: “A la luz de la normativa procesal constitucional imperante, los requisitos de forma, se encuentran específicamente regulados en el art. 33 del CPCo, los cuales, por la finalidad de cada supuesto disciplinado en la citada disposición y para asegurar una coherente pedagogía constitucional se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.

En el marco de lo mencionado, debe establecerse que los requisitos de forma esenciales, versan sobre los siguientes aspectos: (…) y, 7) la petición (art. 33.8 del CPCo).

Por su parte, los presupuestos eventuales, son aquellos disciplinados expresamente por la última parte del numeral primero del art. 33 del CPCo y por el núm. 6 de la misma disposición normativa.

En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: `En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado´, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.

(…)

Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.

(…) la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.

Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Revisión de la Resolución elevada en revisión

En el presente caso se tiene que, la Comisión de Admisión de éste Tribunal emitió el AC 0009/2013-RCA de 30 de enero (fs. 79 a 84) por el que se resolvió la acción de amparo constitucional presentada por el mismo accionante el 30 de noviembre de 2012 (fs. 55 a 64), disponiendo que el Tribunal de garantías otorgue a la parte accionante el plazo de tres días para que enmiende los defectos extrañados, referente a la claridad de la petición y la existencia de terceros interesados. Consecuentemente, el accionante presentó memorial de subsanación el 20 de marzo de 2013 (fs. 95 a 96), pero el Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional argumentando que la parte accionante no cumplió con la observación de precisar su solicitud para la reparación o preservación de sus derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Al respecto, como se tiene anotado en el Fundamento II.2. de la presente Resolución, la petición se constituye en un requisito de forma esencial que puede ser subsanado en el plazo de tres días, de no hacerlo, la acción se tendrá por no presentada. En el caso de autos, consta que en la presente acción (fs. 95 a 96), el accionante reitera los alcances de su primer petitorio (fs. 55 a 64) solicitando: “se determine la responsabilidad civil de los accionados nombrados, y se estime el monto de indemnización por pago de daños y perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta el tiempo de un año empleado en la denuncia de los hechos mencionados, ocurridos en la Convocatoria dirigida a profesionales especializados (…) más pago de costas y honorarios del abogado patrocinante a ser calificados en ejecución de sentencia, de acuerdo al Arancel del Abogado” (sic); sin embargo, de la revisión del contenido de los antecedentes que forman parte del expediente y del contenido del memorial, se concluye que no existe una relación de causalidad entre los hechos y derechos alegados como vulnerados (dignidad y petición), con el petitorio, que de ser otorgado el mismo, quedarían subsistentes los supuestos hechos vulnerados en la referida convocatoria pública, en la que tampoco se pudo determinar su indemnización por daños y perjuicios.

En consecuencia, no existe un petitorio claro; es decir, una solicitud que señale los actos que se consideren necesarios para que se restablezcan los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. Este requisito es por lo tanto esencial en toda acción de amparo constitucional, que marca un objetivo para que el Tribunal de garantías y la justicia constitucional pondere y analice el caso concreto demarcando las pretensiones de la parte accionante.

Referente a la identificación de terceros interesados alegada por el Tribunal de garantías, la jurisprudencia anotada en el punto II.2. de la presente Resolución, señala que se constituye en un requisito de forma eventual, cuya acreditación corresponde a la pate accionante; no obstante, por imperio del art. 31.II del CPCo, puede efectuarse también de oficio, y en el presente caso al haber sido identificados por el Tribunal de garantías (fs. 97), éste debió proceder a su citación en caso de haber sido admitida la acción de amparo en estudio.

Por lo anotado, y al no haber subsanado los requisitos exigidos para su admisión, corresponde declarar por no presentada la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, se aclara a la parte accionante, que al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, puede presentar una nueva acción siempre y cuando se lo haga dentro de plazo y no concurran requisitos de improcedencia reglada determinado por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó en el marco de los preceptos legales mencionados.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2013 de 21 de marzo, cursante a fs. 97 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani         

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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