AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2013-RCA
Fecha: 29-May-2013
a)
a) Por memorial presentado el 30 de noviembre 2012 (fs. 55 a 64), el accionante señaló que en el proceso para acceder a la docencia de Taller en la Facultad de Arquitectura de la UMSA, mediante convocatoria pública 01/2011 de 11 de septiembre, se cometieron una serie de irregularidades, como la conformación de las comisiones evaluadoras, la falta de oportunidades equitativas entre los postulantes; además de no hacerse conocer la calificación de méritos pese a varias solicitudes realizadas; por lo que, no existió licitud en el proceso, puesto que mediante Resolución 221/2011 de 31 de octubre, el Consejo Facultativo aprueba la designación de Marco Antonio Reas, constatando que entre éste y la Presidenta de la Comisión Evaluadora existía incompatibilidades por parentesco.
Indica que, ante tal situación presentó Recurso de Revocatoria el 24 de febrero de 2012, contra las Resoluciones 221/2011 y 222/2011 ambas de 31 de octubre, por incumplimiento del art. 65 del Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana, que dispone publicar tres veces la referida convocatoria; consecuentemente correspondería la aplicación del art. 2 del Reglamento de Procesos Universitarios de la Universidad Boliviana, que determina que las normas son obligatorias y su incumplimiento constituye motivo de nulidad, hasta el vicio más antiguo; sin embargo éste Recurso de Revocatoria fue remitido al departamento jurídico, instancia que por Informe Jurídico 196/12 de 7 de marzo de 2012, determina que por razones de estrategia no responderían a su requerimiento, en contravención con las disposiciones contenidas en los arts. 16 inc. a) y 17.I.II.III y IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y pasibles al régimen de responsabilidad por la función pública de acuerdo al art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990. Consecuentemente al existir silencio administrativo negativo presentó Recurso Jerárquico el 21 del mismo mes y año, ante la Rectora de la UMSA, que fue resuelto por Resolución Rectoral (RR) 337 de 8 de junio de ese año y notificado a la parte accionante el 12 de igual mes y año.
- Fragmento 1
- a)
- b)
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- por no presentada
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
- Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia
- II.2. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: `En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado´, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
- los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada
- II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR