Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2013-RCA
Fecha: 29-May-2013
Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia
III. Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
- Fragmento 1
- a)
- b)
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- por no presentada
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
- Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia
- II.2. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: `En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado´, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
- los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada
- II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR