AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2013-RCA
Fecha: 29-May-2013
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 44/2012 de 4 de diciembre (fs. 66 a 68), declaró la improcedencia con los siguientes fundamentos: 1) El Recurso Jerárquico fue interpuesto de forma extemporánea y ante una autoridad incorrecta, conforme se desprende de la RR 337, puesto que debía presentarse ante la misma autoridad administrativa competente, para resolver el recurso de revocatoria; sin embargo, fué directamente ante la Rectora de la Universidad, esto supone una aceptación tácita a todo lo determinado por las autoridades "judiciales" demandadas, en consecuencia la acción se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por actos consentidos libre y expresamente; 2) No existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, incumpliendo con el art. 33.4 y 5 de la misma norma procesal; 3) Incumple el art. 33.8 del indicado Código, al no precisar en su solicitud los aspectos para reparar o preservar sus derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, existiendo incongruencia entre la petición y la documentación probatoria acompañada al memorial de demanda, además el Tribunal de garantías, no se encuentra facultado para determinar responsabilidad administrativa, aspecto que le corresponde a la "jurisdicción ordinaria" no constitucional; y, 4) No indicó a los terceros interesados individualizándolos, como los postulantes y electos a través de la convocatoria que impugna en el presente amparo.
Por AC 009/2013-RCA de 30 de enero, cursante de fs. 79 a 84, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, fundamentando que las causales de improcedencia vertidas por el Tribunal de garantías son requisitos subsanables de conformidad al art. 30.I.1 del citado Código, resuelve revocar la Resolución 44/2012 de 4 de diciembre, disponiendo se otorgue un plazo de tres días a la parte accionante para subsanar los defectos extrañados en esa Disposición; específicamente referente a precisar su solicitud.
- Fragmento 1
- a)
- b)
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- por no presentada
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
- Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia
- II.2. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: `En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado´, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
- los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada
- II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR