AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2013-RCA
Fecha: 29-May-2013
b)
b) Por memorial de subsanación, presentado el 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 95 a 96, el accionante señala que dentro de la acción de amparo constitucional presentada con anterioridad, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0009/2013-RCA de 30 de enero, mediante el cual resuelve revocar la Resolución 44/2012 de 4 de diciembre, y disponer que se subsanen los defectos extrañados en el referido Auto Constitucional; consecuentemente, afirma que en su oportunidad ha identificado sus derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados, comprendidos en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la dignidad y la libertad de la persona que son inviolables y el Estado tiene el deber de protegerlas.
Añade que, ratifica los términos de su demanda e impugnación, toda vez que citó todas sus peticiones enviadas a las autoridades ahora accionadas, denunciando hechos irregulares que se efectuaban en la convocatoria pública 01/2011 de 11 de septiembre, misma que tuvo como resultado la Resolución RES.HCFFAADU 221/2011 de 31 de octubre, pero esas autoridades omitieron considerar la gravedad de la denuncia incurriendo en silencio administrativo negativo.
Continua argumentando, que la prueba aportada es coherente con la relación fáctica y la cita de los derechos vulnerados, asimismo está demostrado que no existen actos consentidos expresos o tácitos; por lo que, la acción planteada no está comprendida en las causales de improcedencia del art. 53 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), e indica que no existen terceros interesados porque es una acción de carácter personal.
Finalmente, aclara que en su petición solicita al Tribunal de garantías constitucionales, la admisión de la acción de amparo constitucional y previo trámite de Ley se dicte “Sentencia Constitucional” concediendo la misma, por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, amparados por los arts. 22 y 24 de la CPE, afectados por los actos de las autoridades accionadas, pidiendo se determine la responsabilidad civil de los accionados y se estime el monto de indemnización por pago de daños y perjuicios ocasionados.
- Fragmento 1
- a)
- b)
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- por no presentada
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
- Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia
- II.2. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: `En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado´, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
- los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada
- II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR