AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2013-RCA
Fecha: 29-May-2013
II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
En el presente caso se tiene que, la Comisión de Admisión de éste Tribunal emitió el AC 0009/2013-RCA de 30 de enero (fs. 79 a 84) por el que se resolvió la acción de amparo constitucional presentada por el mismo accionante el 30 de noviembre de 2012 (fs. 55 a 64), disponiendo que el Tribunal de garantías otorgue a la parte accionante el plazo de tres días para que enmiende los defectos extrañados, referente a la claridad de la petición y la existencia de terceros interesados. Consecuentemente, el accionante presentó memorial de subsanación el 20 de marzo de 2013 (fs. 95 a 96), pero el Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional argumentando que la parte accionante no cumplió con la observación de precisar su solicitud para la reparación o preservación de sus derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Al respecto, como se tiene anotado en el Fundamento II.2. de la presente Resolución, la petición se constituye en un requisito de forma esencial que puede ser subsanado en el plazo de tres días, de no hacerlo, la acción se tendrá por no presentada. En el caso de autos, consta que en la presente acción (fs. 95 a 96), el accionante reitera los alcances de su primer petitorio (fs. 55 a 64) solicitando: “se determine la responsabilidad civil de los accionados nombrados, y se estime el monto de indemnización por pago de daños y perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta el tiempo de un año empleado en la denuncia de los hechos mencionados, ocurridos en la Convocatoria dirigida a profesionales especializados (…) más pago de costas y honorarios del abogado patrocinante a ser calificados en ejecución de sentencia, de acuerdo al Arancel del Abogado” (sic); sin embargo, de la revisión del contenido de los antecedentes que forman parte del expediente y del contenido del memorial, se concluye que no existe una relación de causalidad entre los hechos y derechos alegados como vulnerados (dignidad y petición), con el petitorio, que de ser otorgado el mismo, quedarían subsistentes los supuestos hechos vulnerados en la referida convocatoria pública, en la que tampoco se pudo determinar su indemnización por daños y perjuicios.
En consecuencia, no existe un petitorio claro; es decir, una solicitud que señale los actos que se consideren necesarios para que se restablezcan los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. Este requisito es por lo tanto esencial en toda acción de amparo constitucional, que marca un objetivo para que el Tribunal de garantías y la justicia constitucional pondere y analice el caso concreto demarcando las pretensiones de la parte accionante.
Referente a la identificación de terceros interesados alegada por el Tribunal de garantías, la jurisprudencia anotada en el punto II.2. de la presente Resolución, señala que se constituye en un requisito de forma eventual, cuya acreditación corresponde a la pate accionante; no obstante, por imperio del art. 31.II del CPCo, puede efectuarse también de oficio, y en el presente caso al haber sido identificados por el Tribunal de garantías (fs. 97), éste debió proceder a su citación en caso de haber sido admitida la acción de amparo en estudio.
Por lo anotado, y al no haber subsanado los requisitos exigidos para su admisión, corresponde declarar por no presentada la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, se aclara a la parte accionante, que al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, puede presentar una nueva acción siempre y cuando se lo haga dentro de plazo y no concurran requisitos de improcedencia reglada determinado por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada.
- Fragmento 1
- a)
- b)
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- por no presentada
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
- Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia
- II.2. Requisitos de forma. Determinación de su carácter subsanable y delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: `En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado´, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
- los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada
- II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR