El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con la SCP0382/2013-L de 28 de mayo; en base a los siguientes fundamentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con la SCP0382/2013-L de 28 de mayo; en base a los siguientes fundamentos:

Fecha: 28-May-2013

I.       FUNDAMENTO JURIDICO

El contenido de la Sentencia objeto de disidencia, incurre en dar por bien hecho, actos de excesivo formalismo que se utilizaron por los demandados, para coartar el derecho a recurrir del accionante, mismo que se halla ligado a su derecho al debido proceso, sin considerar que, entre otras, SC 1086/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente:

El art. 4 inc. l) de la LPA, prevé los principios generales de la actividad administrativa, entre los que se encuentra el informalismo, el que se sostiene que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo.

De donde se desprende que la administración pública tiene la facultad de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en este sentido, la jurisprudencia constitucional en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, estableció lo siguiente: "...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados..."; empero, si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.

En coherencia al principio antes desarrollado, se tiene el de favorabilidad, entendido por este Tribunal, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en sentido de que: “...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”.

Al respecto, el art. 3-II-f) de la LPA, señala que no se hallan sujetos al ámbito de aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo “los procedimientos internos militares y de policía que se exceptúen por ley expresa”. Sobre este particular, se establece que el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de la Nación, aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación N° 091/04, no se halla exceptuado por Ley expresa para ser sujeto a la LPA, en todos aquellos aspectos no regulados por dicho Reglamento, por ende, en lo referente a todos los asuntos de personal del el ámbito administrativo, que son de conocimiento y resolución por elTribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, corresponde aplicar los Principios generales de la actividad administrativa establecidos en el art. 4 de la LPA, entre los que se hallan los principios de economía, simplicidad y celeridad, así como el de informalismo, que se desarrolló en la jurisprudencia antes citada.