El presente Voto Disidente, en relación a la SCP 0522/2013 de 15 de mayo, plasma la divergencia de criterio en cuanto a las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente Voto Disidente, en relación a la SCP 0522/2013 de 15 de mayo, plasma la divergencia de criterio en cuanto a las siguientes líneas argumentativas diferenciales:

Fecha: 15-May-2013

el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”

En el marco de lo señalado, la CPE en su art. 272, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (negrillas añadidas).

Asimismo, determina que las autonomías departamental, regional y municipal estarán conformadas por un Gobierno Autónomo constituido -para el caso de la Autonomía Departamental- por una Asamblea con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es el Gobernador o Gobernadora (arts. 277 y 279 de la CPE). En tanto que para la autonomía municipal el Gobierno Autónomo está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde (art. 283 de la CPE). Para el caso de la autonomía regional, su Gobierno estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo (art. 280.I de la CPE). En este caso, la autonomía regional no tiene capacidad legislativa, sino únicamente facultad reglamentaria. Respecto de la Autonomía Indígena Originaria campesina determina que ésta consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas (art. 289 de la CPE), autogobierno, que se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias en armonía con la Constitución y la Ley (art. 290.II de la CPE).

Consecuentemente, el régimen autonómico diseñado por el constituyente, crea entidades territoriales autónomas, con capacidad gubernativa dentro del ámbito de su jurisdicción y límites; cualidad a partir de la cual, a la luz del diseño constitucional imperante se generan para estos distintos niveles de organización territorial, las llamadas garantías institucionales, concepto que incorpora a las regalías y que en su alcance difiere sustancialmente de las garantías sustantivas y adjetivas, aspecto que será desarrollado de manera específica en el siguiente acápite.