SCP 0559/2013 de 15 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0559/2013 de 15 de mayo

Fecha: 15-May-2013

13 de marzo de 2012

De la misma forma, la autoridad demandada también argumenta como base de su declaratoria de abandono de querella, la inasistencia del querellante a la audiencia de 13 de marzo de 2012; sin embargo, se constata que el querellante por memorial presentado el 16 de marzo de 2012 justifica su inasistencia, la cual es aceptada por decreto de 19 del mismo mes y año, pues el Juez fija nueva audiencia de juicio oral para el 24 de abril del referido año; en todo caso, la Ley le faculta al Juez a declarar el abandono de la querella aun de oficio, razón por la cual, si consideraba ese extremo, podía haber actuado de forma distinta en esa oportunidad, pues el solo hecho de disponer nueva audiencia como lo hizo, significa que aprobó efectivamente las razones expuestas por el querellante como base de su justificativo, por lo que pretender revisar nuevamente actos consolidados por el propio juzgador vulnera el debido proceso y el acceso efectivo a la justicia, aspecto que ni menciona ni analiza la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia.

Así tenemos una disfunción procesal, pues al momento de declarar el abandono de la querella, existía latente un nuevo señalamiento de audiencia de juicio, misma a la que el querellante se hizo presente justamente porque su memorial de justificativo, fue aceptado tácitamente por el juzgador al fijar nueva audiencia de prosecución de juicio (fs. 158); todos estos actuados de ninguna manera pueden demostrar incuestionablemente la voluntad del querellante de abandonar la querella, más aun si la imputada podía plantear dicha excepción en la misma audiencia cuando el querellante no se encontraba presente y no hacerlo después cuando el Juez ya aceptó el justificativo, o sea, el trámite del juicio “efectivamente” continuaba; en todo caso, son los Jueces y Tribunal quienes deben acomodarse al nuevo ambiente constitucional a partir de una correcta aplicación de la ley orientados por los principios y valores que irradian la nueva Constitución; al haberse apartado de esta línea, corresponde conceder la tutela.    

Aclarar que, si bien es evidente que el anterior Tribunal en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, entre otras, determinó que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, mientras que a la jurisdicción constitucional simplemente le cabe: “…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…”; en el presente caso, evidentemente se ingresó al análisis de la problemática, al constatarse el desconocimiento de los valores y principios que la actual Constitución Política del Estado reconoce y al relacionarlos directamente con los derechos de la víctima, revalorizada por el Código de Procedimiento Penal en su art. 11, consolidada constitucionalmente por el art. 121.II de la CPE.