13 de marzo de 2012
De la misma forma, la autoridad demandada también argumenta como base de su declaratoria de abandono de querella, la inasistencia del querellante a la audiencia de 13 de marzo de 2012; sin embargo, se constata que el querellante por memorial presentado el 16 de marzo de 2012 justifica su inasistencia, la cual es aceptada por decreto de 19 del mismo mes y año, pues el Juez fija nueva audiencia de juicio oral para el 24 de abril del referido año; en todo caso, la Ley le faculta al Juez a declarar el abandono de la querella aun de oficio, razón por la cual, si consideraba ese extremo, podía haber actuado de forma distinta en esa oportunidad, pues el solo hecho de disponer nueva audiencia como lo hizo, significa que aprobó efectivamente las razones expuestas por el querellante como base de su justificativo, por lo que pretender revisar nuevamente actos consolidados por el propio juzgador vulnera el debido proceso y el acceso efectivo a la justicia, aspecto que ni menciona ni analiza la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia.
Así tenemos una disfunción procesal, pues al momento de declarar el abandono de la querella, existía latente un nuevo señalamiento de audiencia de juicio, misma a la que el querellante se hizo presente justamente porque su memorial de justificativo, fue aceptado tácitamente por el juzgador al fijar nueva audiencia de prosecución de juicio (fs. 158); todos estos actuados de ninguna manera pueden demostrar incuestionablemente la voluntad del querellante de abandonar la querella, más aun si la imputada podía plantear dicha excepción en la misma audiencia cuando el querellante no se encontraba presente y no hacerlo después cuando el Juez ya aceptó el justificativo, o sea, el trámite del juicio “efectivamente” continuaba; en todo caso, son los Jueces y Tribunal quienes deben acomodarse al nuevo ambiente constitucional a partir de una correcta aplicación de la ley orientados por los principios y valores que irradian la nueva Constitución; al haberse apartado de esta línea, corresponde conceder la tutela.
Aclarar que, si bien es evidente que el anterior Tribunal en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, entre otras, determinó que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, mientras que a la jurisdicción constitucional simplemente le cabe: “…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…”; en el presente caso, evidentemente se ingresó al análisis de la problemática, al constatarse el desconocimiento de los valores y principios que la actual Constitución Política del Estado reconoce y al relacionarlos directamente con los derechos de la víctima, revalorizada por el Código de Procedimiento Penal en su art. 11, consolidada constitucionalmente por el art. 121.II de la CPE.
- Partes:
- SCP 0559/2013 de 15 de mayo
- la voluntad
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. La declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable de tal abandono y desinterés en seguir la acción penal
- Norma constitucional que amplía los derechos
- -arts. 180.I y 113.I CPE-
- “(…) no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, o por la pasiva- la obtenga oportunamente
- Consiguientemente, bajo la primicia de materializar la Constitución, el Estado debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material -si corresponde- claro está, dentro de un debido proceso, garantizando un acceso efectivo a la justicia que permita conocer bajo los principios que rige el sistema procesal penal, el resultado (Sentencia) de toda una investigación, razón por la cual, al momento de aplicar la norma sustantiva o adjetiva, la misma debe realizarse en el marco de una interpretación proteccionista y progresiva, más aun tratándose de normas que por su naturaleza, conllevan a poner fin el proceso como así resulta del alcance jurídico del art. 292 del CPP (Abandono de la querella)
- Fragmento 10
- Consiguientemente, la esencia de esta normativa constitucional, no es dejar, de hecho e ipso facto la impunidad de un presunto ilícito penal, desnaturalizando así la persecución penal en desmedro de los derechos de la víctima-querellante, por lo que resulta coherente materializar el derecho que goza en el marco estricto y aplicación del principio de razonabilidad; o sea, si el querellante no asiste a la audiencia de juicio, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá dilucidar esta circunstancia otorgándole un plazo al querellante para que pueda justificar dicha incomparecencia, y de esta manera conozca la voluntad de la víctima, misma que refleje incuestionablemente su desinterés de proseguir con la acción penal; por eso mismo, vigente una nueva Constitución Plurinacional totalmente garantista, obliga a que el proceso penal y la interpretación que se haga en el desarrollo del mismo, se encuentre conforme a las nuevas perspectivas del sistema, por lo que:
- d) La declaratoria de abandono de la querella, debe dilucidarse en audiencia pública, garantizando, plasmando y dando fiel cumplimiento a los principios de inmediatez y oralidad.
- el Juzgador independientemente de la prueba que pueda presentarse, esencialmente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, claro está, dentro de un análisis razonable y proporcional
- III.2.3. Jurisprudencia aplicable
- III.3. Análisis del caso concreto
- presumir
- principalmente
- al cual efectivamente asiste el querellante
- 13 de marzo de 2012
- III.3.2. Sobre la actuación de los Vocales
- no tiene ni tuvo la mínima intención de abandonar la querella
