III.2.3. Jurisprudencia aplicable
Sobre el abandono de la querella, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1902/2010-R de 25 de octubre, puntualizó lo siguiente: "La objeción planteada y fundamentada por la accionante en el presente recurso, gira en cuanto a los presupuestos para declarar el abandono de la querella por inasistencia de la querellante y su abogado a la audiencia de juicio dentro del proceso penal instaurado por el delito de calumnia. Consecuentemente, corresponde remitirnos a la posición asumida por este Tribunal respecto al tema, así tenemos la SC 0243/2006-R de 15 de marzo, que como consecuencia de análisis y desglose de la normativa procesal que lo regula, señaló: '… a) El abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) El abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) Para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono".
A su vez, la SC 1507/2011-R de 11 de octubre, entre otras, señaló: “Jurisprudencia aplicable no solamente para los casos en los cuales el querellante no asista a la audiencia de conciliación, sino también para todas aquellas situaciones en la que el citado sujeto procesal no concurra a las audiencias fijadas por el juez y que dé lugar al abandono de querella, como disponen los arts. 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del 330, ambos del CPP, porque en esos casos, dicha inasistencia produce la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 inc. 5) del CPP. Por tanto, al margen que no puede declararse el abandono de querella y consiguiente extinción de la acción y archivo de obrados de ipso facto, la autoridad jurisdiccional está constreñida a otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, de lo contrario, se dejaría al querellante en indefensión y se violaría su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial, conforme dispone el art. 121.II de la CPE”.
“'…lo que demuestra claramente que la accionante, no tiene las mínimas intenciones de cortar y prescindir de la persecución penal, pues inclusive amplió su acusación por otros delitos, situación que no fue valorada correcta ni razonablemente por el juzgador ahora demandado, evidenciándose en todo caso, la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia'.
'(…) al haber declarado improcedente el recurso incidental interpuesto por la querellante, no valoraron adecuada y razonablemente las circunstancias del caso y teniendo la oportunidad de enmendar los errores del Juez a quo, no lo hicieron; consiguientemente, se advierte lesión al derecho de acceso a la justicia de la accionante, por cuanto conforme se tiene anotado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal, al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el Juez y no justificar su inasistencia demostrando total desinterés en seguir la acción penal, lo que no aconteció en el caso de autos…'”(SC 1637/2011-R, de 21 de octubre).
En el mismo sentido, la SC 0243/2006-R de 15 de marzo, indicó que: “'a) el abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) en los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) el abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono'.
Los Vocales recurridos obraron con el criterio errado que la glosada SC 0273/2005-R sólo es aplicable a los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación en delitos de acción privada y no a la inconcurrencia del querellante a las audiencias del juicio oral, lo que no es correcto, toda vez que el referido plazo no puede ser concedido únicamente en los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación, sino a todos los casos en los que el querellante no concurra a la audiencia señalada por el Juez y que dé lugar al abandono de querella como disponen los arts 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del art. 330 del CPP, debido a que ese hecho conduce a la extinción de la acción penal prevista en el art. 27 inc. 5) del CPP. El hecho de conceder un tiempo prudencial al querellante para que justifique su inconcurrencia, permite determinar si existió o no justa causa para su inasistencia; por el contrario, si se declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, se deja al querellante en estado de indefensión y se coarta su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no haberla oído previamente”.
- Partes:
- SCP 0559/2013 de 15 de mayo
- la voluntad
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. La declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable de tal abandono y desinterés en seguir la acción penal
- Norma constitucional que amplía los derechos
- -arts. 180.I y 113.I CPE-
- “(…) no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, o por la pasiva- la obtenga oportunamente
- Consiguientemente, bajo la primicia de materializar la Constitución, el Estado debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material -si corresponde- claro está, dentro de un debido proceso, garantizando un acceso efectivo a la justicia que permita conocer bajo los principios que rige el sistema procesal penal, el resultado (Sentencia) de toda una investigación, razón por la cual, al momento de aplicar la norma sustantiva o adjetiva, la misma debe realizarse en el marco de una interpretación proteccionista y progresiva, más aun tratándose de normas que por su naturaleza, conllevan a poner fin el proceso como así resulta del alcance jurídico del art. 292 del CPP (Abandono de la querella)
- Fragmento 10
- Consiguientemente, la esencia de esta normativa constitucional, no es dejar, de hecho e ipso facto la impunidad de un presunto ilícito penal, desnaturalizando así la persecución penal en desmedro de los derechos de la víctima-querellante, por lo que resulta coherente materializar el derecho que goza en el marco estricto y aplicación del principio de razonabilidad; o sea, si el querellante no asiste a la audiencia de juicio, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá dilucidar esta circunstancia otorgándole un plazo al querellante para que pueda justificar dicha incomparecencia, y de esta manera conozca la voluntad de la víctima, misma que refleje incuestionablemente su desinterés de proseguir con la acción penal; por eso mismo, vigente una nueva Constitución Plurinacional totalmente garantista, obliga a que el proceso penal y la interpretación que se haga en el desarrollo del mismo, se encuentre conforme a las nuevas perspectivas del sistema, por lo que:
- d) La declaratoria de abandono de la querella, debe dilucidarse en audiencia pública, garantizando, plasmando y dando fiel cumplimiento a los principios de inmediatez y oralidad.
- el Juzgador independientemente de la prueba que pueda presentarse, esencialmente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, claro está, dentro de un análisis razonable y proporcional
- III.2.3. Jurisprudencia aplicable
- III.3. Análisis del caso concreto
- presumir
- principalmente
- al cual efectivamente asiste el querellante
- 13 de marzo de 2012
- III.3.2. Sobre la actuación de los Vocales
- no tiene ni tuvo la mínima intención de abandonar la querella
