SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2013-L
Fecha: 06-May-2013
1)
Los accionantes por la empresa que representan, se ratificaron in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El 11 de junio de 2010, la empresa “BG BOLIVIA CORPORATION” concluyó la relación laboral con Karen Marlene Turner Hamel -ahora tercera interesada- por causa justificada dispuesta en la Ley General del Trabajo y el art. 16 de su Decreto Reglamentario, depositándose ese mismo día en su cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz, la totalidad de sus beneficios sociales, situación que se puso a conocimiento de las autoridades demandadas el mismo día, adjuntando la documentación pertinente; cinco días después, el 16 de ese mismo mes y año la tercera interesada habría pedido su reincorporación a su fuente laboral, no obstante que esa misma fecha cobró y dispuso de sus beneficios sociales, aspecto que se obraría con la certificación emitida por la misma entidad bancaria, a pesar de haber dispuesto ese dinero, aduciendo que la empresa hubiera depositado esos beneficios en forma abusiva, arbitraria y sin su consentimiento; 2) El 28 de junio de 2010, después de haber hecho uso de los beneficios sociales, la tercera interesada activó la vía administrativa laboral solicitando su reincorporación en aplicación del DS 495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del DS 28699; por lo que el 6 de julio del citado año, “BG BOLIVIA CORPORATION” presentó incidente de inconstitucionalidad ante el Inspector del Trabajo porque la empresa tenía una evidente duda de la constitucionalidad de los Decretos Supremos, incidente que no fue tramitado por las autoridades demandadas; y, 3) El 27 del mismo mes y año, el inspector del trabajo recomendó inextensamente no tramitar el recurso de inconstitucionalidad y por consiguiente, la reincorporación de la tercera interesada, omitiendo valorar la prueba presentada por la empresa, informe que fue la base y sustento de la RA 070/2010, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo a.i., a lo que interpusieron recurso de revocatoria y jerárquico, transcurso en que la tercera interesada activó la jurisdicción constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías concedió la tutela y dispuso que en el día se dé cumplimiento a la resolución administrativa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'
- “Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»'.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR