SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2013-L
Fecha: 06-May-2013
i)
Jaime David Canedo Encinas, Jefe Departamental del Trabajo a.i. y Alberto Gonzales Veizaga, Inspector, mediante el informe escrito, cursante de fs. 341 a 345, así como en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional pretende la nulidad de la RA 070/2010 que conforme al procedimiento administrativo según el actor, aplicó la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, que en analogía al establecido en la Resolución Ministerial (RM) 551/2006 en primera instancia interpuso recurso de revocatoria que fue tramitado como correspondía, el mismo que fue rechazado, situación que conforme a derecho dio origen a la interposición del recurso jerárquico, el cual conjuntamente todo el expediente fue remitido ante la instancia superior, en este caso el Ministerio de Trabajo que emitió la resolución de recurso jerárquico, del cual a la fecha no consta notificación expresa; ii) Ante la disconformidad de los accionantes, estos presentaron recurso jerárquico, momento en el que perdió competencia la Jefatura Departamental del Trabajo, quedando el proceso en manos de la autoridad superior, quién pudo modificar, rechazar o confirmar la resolución impugnada, siendo esa la culminación de la vía administrativa; iii) La Jefatura del Trabajo Regional no tendría competencia para conocer esta acción tutelar, puesto que la última decisión ha estado a cargo de la instancia superior; es decir, el Ministerio de Trabajo; iv) El 16 de julio de 2010, la tercera interesada se apersonó a las oficinas de la Jefatura Departamental del Trabajo, manifestando que sus derechos constitucionales fueron vulnerados; es así que, mediante acta de audiencia señalada para el 26 de ese mismo mes y año, efectuada por el inspector, oportunidad en la que los empleadores conociendo del tema no adjuntaron prueba sobre el despido justificado aducido; sin embargo, el inspector emitió informe refiriéndose a la vulneración de los derechos de la trabajadora; v) Efectuaron un pago y un cobro de beneficios sociales, que en ningún momento fue demostrado; toda vez que, no presentaron la liquidación, al no existir en el expediente un finiquito firmado, por lo que, el inspector habría emitido el informe adjuntando toda la documentación de cargo, pronunciándose la señalada Resolución; y, vi) El art. 129 de la CPE otorga seis meses para recurrir mediante acción de amparo constitucional y recurrieron en la vía administrativa interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo a la fecha extemporánea su acción.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'
- “Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»'.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR