SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013-L
Fecha: 20-May-2013
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 17 de noviembre de 2008 mediante memorándum 150/08 fue transferida como médico del centro de salud Azángaro Red Rural Potosí dependiente del SEDES, del mismo departamento. Posteriormente, el 1 de enero de 2009, mediante memorándum 15/09 de igual forma fue transferida como médico del centro Azángaro Red Rural Potosí, en ambos de forma temporal hasta que se efectúe la convocatoria a concurso de méritos.
Indica que transcurridos casi tres años, de servicio denotado en la población rural de Azángaro y “otras” aledañas, por memorándum 98/11 de 15 de junio de 2011, en forma temporal fue transferida al cargo de Responsable Médico de la Red de Servicios de Salud Municipal Modelo de Salud Familiar Comunitario Intercultural (SAFCI), Tomave en Yura, siendo notificada con ésta transferencia de forma extraña el 1 de agosto de 2011; es decir, a los cuarenta y siete días de su emisión en forma injustificada trasladándola a otro sector más lejano de donde prestaba sus servicios, pese a que se tenía conocimiento de su estado de embarazo de alto riesgo.
Manifiesta que el 8 de julio de 2011, informó a Omar Fuentes Mamani, Coordinador de la Red de Servicios de Salud Urbano Potosí del SEDES, que se encontraba embarazada y empezó a sentirse mal y solicitó permisos al SEDES mediante el Policlínico “10 de Noviembre” donde se encuentra asegurada con el Nº 77-5916-LTR zona 1, quienes le exigieron que acredite su estado de salud y embarazo para el permiso de rigor, siendo de conocimiento del SEDES Potosí, su estado.
Encontrándose con dos meses de gestación el 21 de julio de 2011, mediante nota dirigida a Nelson Edwin Ticona Calderón adjuntando certificado médico original expedido por el Policlínico “10 de Noviembre” dependiente del SEDES donde le hace conocer su embarazo de alto riesgo. Es así que en cumplimiento del inc. 1 del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, tramitó su incapacidad para su fuente laboral de forma temporal otorgado del 18 al 20 y 26 de julio de 2011.
Refiere que el 29 de julio de 2011, al tener alguna referencia de su presunta transferencia acudió al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Potosí para que el SEDES le extienda información y fotocopia legalizada de su transferencia y la asignación de otro profesional al cargo que ocupaba, puesto que hasta ésa fecha no se tenía conocimiento de las mismas hasta el 1 de agosto de 2011, que se enteró de su transferencia, indicándole que ésta obedece a denuncias, votos resolutivos, actas de cabildos y reuniones de los Cantones de Chullchucani, Huari Huari y Manquiri en su contra y que los comunarios pidieron su cambio desde el 2009, antecedentes que aduce fue “prefabricado” por los ahora demandados.
Agrega que tales denuncias fueron dilucidadas en un proceso de investigación obteniendo el “OF-CITE Nº CRSSUP-006/11” de 12 de enero de 2011, donde se determinó que las denuncias y reclamos no existían, y que aparentemente se buscaba dañar su imagen y buscar beneficio de “aspectos sectoriales” fuera del Reglamento Disciplinario interno que rige el SEDES.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2.1. Del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, incluso hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- III.2.2. Del derecho a la vida y a la salud
- III.2.3. Del derecho a la niñez
- 'La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales
- el «vivir bien» no debe quedarse como un simple enunciado inserto en la Constitución Política del Estado, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, la salud
- III.2.4. Del derecho al trabajo
- III.3. Evolución de la protección constitucional irrestricta, de los derechos de la mujer trabajadora en estado de gestación, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, deber y obligación estatal que halla fundamento en el bienestar del binomio madre-hija (o)
- tutela que radica en la protección que brinda el Estado a la maternidad, enmarcada en la visión de que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad,
- III.4. La protección constitucional a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no reconoce condicionamiento, menos la exigencia de dar aviso previo al empleador sobre dicho estado
- abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión; asimismo alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas que tengan contratos indefinidos, contratos a plazo definido como a las trabajadoras o funcionarias eventuales,
- III.5.
- III.5.1. De la protección a la madre gestante que presta servicios de forma eventual
- CONFIRMAR