SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013-L
Fecha: 20-May-2013
III.5.1. De la protección a la madre gestante que presta servicios de forma eventual
De la demanda, así como de la documentación acompañada a la misma, se evidencia que la accionante ha venido trabajando como médico del Centro de Salud Azángaro Red Rural Potosí según los memorándums 150/08 de 17 de noviembre de 2008, y 05/09 de 1 de enero de 2009, de forma temporal, mientras se convocaba a concurso de méritos y examen de competencia, según la documentación expuesta en las Conclusiones II.1 y II.2.
De esta relación laboral de carácter temporal en conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos, se desprende que se ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre la protección que se debe brindar a la madre y al hijo en gestación, por lo que la presente situación de la accionante no puede ser excluida de ésta protección a la que se halla obligado el Estado, conforme prevé la misma Constitución Política del Estado, que garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, como sucede en el presente caso, por lo que no correspondía transferencia alguna, dispuesta mediante el memorándum 98/11 de 15 de junio de 2011, cuya ejecución curiosamente habría sido postergada hasta el 1 de agosto de 2011, independientemente de que la parte empleadora haya o no tenido conocimiento del estado de embarazo, como se ha indicado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto al habérsela transferido al centro de salud de Yura ahonda la situación gravosa de la accionante, considerando que de acuerdo al certificado médico cursante a fs. 23 su embarazo es de alto riesgo.
No es evidente que la transferencia de la accionante obedece a las denuncias que se hubieran hecho llegar al Director SEDES Potosí, en su contra, por cuanto de la revisión del memorándum 98/11 por el que es transferida como Responsable Médico de la Red de Servicios de Salud Municipal, SAFCI Tomave con funciones en el centro de salud Yura es de fecha 15 de junio de 2011; sin embargo, las aludidas denuncias fueron puestas en conocimiento del Director del SEDES Potosí mediante nota de 20 de julio de 2011, a más de un mes del memorándum de transferencia.
Tampoco se ha demostrado que los demandados hayan decidido su transferencia a Yura para proteger la integridad de la accionante, puesto que si bien ésta mediante carta de 29 de julio de 2011, dirigida al Gerente de Red de Servicios de Salud Urbano Potosí pidió su cambio a la ciudad a un cargo con las mismas obligaciones y prerrogativas, incluido el ítem, fue porque a su vez denuncia que el nuevo médico a cargo Edwin Martin Cabrera Nogales instigó a los comunarios de Azángaro, para que la amenacen con justicia comunitaria; en consecuencia las aseveraciones de la parte demandada resultan ser incongruentes con los datos de la presente acción tutelar.
Respecto al cambio solicitado, mediante carta de fs. 106 del legajo, efectuada cuando la accionante aún no fue legalmente notificada con su transferencia, es menester que ésta sea evaluada por ambas partes empleadora y empleada precautelando los derechos que se acusan vulnerados a través de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.2.1. Del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, incluso hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- III.2.2. Del derecho a la vida y a la salud
- III.2.3. Del derecho a la niñez
- 'La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales
- el «vivir bien» no debe quedarse como un simple enunciado inserto en la Constitución Política del Estado, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, la salud
- III.2.4. Del derecho al trabajo
- III.3. Evolución de la protección constitucional irrestricta, de los derechos de la mujer trabajadora en estado de gestación, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, deber y obligación estatal que halla fundamento en el bienestar del binomio madre-hija (o)
- tutela que radica en la protección que brinda el Estado a la maternidad, enmarcada en la visión de que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad,
- III.4. La protección constitucional a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no reconoce condicionamiento, menos la exigencia de dar aviso previo al empleador sobre dicho estado
- abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión; asimismo alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas que tengan contratos indefinidos, contratos a plazo definido como a las trabajadoras o funcionarias eventuales,
- III.5.
- III.5.1. De la protección a la madre gestante que presta servicios de forma eventual
- CONFIRMAR