SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2013-L

Fecha: 23-May-2013

procedente”

Mediante Resolución 006/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 40 a 46, la Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituida en Jueza de garantías, declaró “procedente”, la acción de libertad disponiendo que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, expidan el mandamiento de libertad correspondiente, bajo los siguientes fundamentos: a) La detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva prevista en el art. 240.1 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que establece: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: 1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; asegurándose que la medida sustitutiva pueda ser ejecutada conforme a los lineamientos señalados por él, determinando las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado con la expresa advertencia que el incumplimiento de las reglas impuestas o la comisión de un nuevo delito, dará lugar a la revocatoria de la medida y sus sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva” (sic); b) Esta medida puede ser impuesta cuando sea improcedente la detención preventiva o cuando se solicite la cesación de la misma. En el primer caso, la detención domiciliaria es dispuesto por el juez al definir la situación jurídica del imputado, cuando no se presentan los requisitos para la procedencia de la detención preventiva. En la resolución, el juez o tribunal dispone la modalidad de la detención domiciliaria y el régimen de vigilancia a que estará sujeto el imputado; c) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en audiencia de medidas cautelares mediante Auto 19/2011 de 1 de febrero, dispuso la detención domiciliaria del accionante a cumplir en el domicilio ubicado en la calle “D” 20 entre Velasco Galvarro y Braulio Catacora de la zona sud; detención domiciliaria a cumplirse bajo vigilancia policial periódica, es decir, todos los fines de semana por parte de un funcionario policial que deberá designar el Comando Departamental de la Policía Boliviana a objeto de efectuar dicha vigilancia policial periódica. Habiendo sido notificado el Comandante Departamental de Policía conforme se tiene de antecedentes el 2 de febrero de 2011, se demostró haber cumplido las condiciones establecidas por el Tribunal; d) La exigencia del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, es de excesivo celo de la acreditación del policía que no se había condicionado en la resolución, se dispuso la detención domiciliaria bajo control de periodicidad de fines de semana que es de conocimiento del Comando Departamental de Policía, esta autoridad deberá cumplir en el ámbito de sus deberes y obligaciones la determinación dispuesta en el Auto 19/2011 de 1 de febrero, quien bajo su responsabilidad deberá designar los fines de semana al funcionario policial; y, e) Las resoluciones judiciales son de cumplimiento obligatorio de las partes, así como de las personas o autoridades administrativas quienes tienen la obligación de cumplir las decisiones judiciales, como en el caso presente, el Comandante Departamental de la Policía, en la designación de un funcionario policial para efectuar la vigilancia periódica de fines de semana, sustentado la decisión en el art. 245 del CPP, a objeto de hacer efectiva la libertad, no la acreditación exigencia que tiene otro significado.