SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2013-L
Fecha: 27-May-2013
Fragmento 10
La SCP 0759/2012 de 13 de agosto, en sus fundamentos ha establecido lo que viene a denominarse acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en ese sentido se tiene que: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, ampliamente analizada en el Fundamento Jurídico III.1, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- III.2. El procedimiento a seguir cuando se trata de acción de libertad presentada en forma oral
- III.3. Del principio de gratuidad y celeridad
- Fragmento 10
- III.4. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.5. La apelación de una medida cautelar no puede ser diferida por falta de presentación de valores judiciales
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
- Del entendimiento esgrimido, se tiene que, en aquellos casos donde se verifique la existencia de dilación o una retardación injustificada, corresponderá otorgar la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado
- En ese sentido la solicitud de cancelación de valorados para hacer efectiva la remisión de una apelación de una medida cautelar, ya no es exigible, por el contrario, la solicitud de éstos, se consideran como atentatorio de los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso penal, actos que se deberán considerar como dilatorios en el trámite de apelación de cesación de la detención preventiva.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR